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TSJ

AS/0073/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de enero de 2020Penal
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 73/2020-RA

Sucre, 20 de enero de 2020

Expediente : Chuquisaca 2/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Felipe Marín Alarcón y otros

Delito : Asesinato

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 30 y 31 de diciembre de 2019, cursantes de fs. 2119 a 2120; y, de fs. 2172 a 2194 vta., Felipe Marín Alarcón, Félix Araca Gonzáles interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 394/2019 de 22 de noviembre, de fs. 2101 a 2115 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Néstor Cayara Flores contra el recurrente, Felipe Marín Alarcón, Natalio Cayo Carbajal, Paulino Reyes Uanaco, Pánfilo Porco Araca, Aniceto Marín Alarcón, Domingo Gonzáles Saavedra, Florentina Romero Picha y Dominga Carbajal Palancosi, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 nums. 2 y 3 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 025/2018 de 21 de septiembre (fs. 1909 a 1944 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a: Felipe Marín Alarcón, Aniceto Marín Alarcón y Félix Araca Gonzáles, autores en la comisión del delito de Asesinato previsto por el art. 252 nums. 2 y 3 del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; Florentina Romero Picha y Dominga Carbajal Palancori, responsables de instigación conforme el art. 130 del CP, fijando la sanción de un año de privación de libertad, más el pago de costas, daños y perjuicios; y, a Natalio Carbajal, Pánfilo Porco Araca y Paulino Reyes Uanaco, absueltos del delito previsto por el art. 252 del CP.

Contra la referida Sentencia, los acusados Félix Araca Gonzáles (fs. 1965 a 1981), Domingo Gonzáles Saavedra (fs. 1985 a 19995 vta., fs. 2090 a 2091); Aniceto Marín Alarcón (fs. 2002 a 2006 vta.); y, Felipe Marín Alarcón (fs. 2041 a 2043), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 394/2019 de 22 de noviembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisibles los recursos de Aniceto Marín Alarcón y Felipe Marín Alarcón e improcedentes los recursos de apelación de Félix Araca Gonzáles y Domingo Gonzáles Saavedra, confirmando la Sentencia impugnada.

Notificadas las partes recurrentes con el referido Auto de Vista el 27 de noviembre de 2019 (fs. 2116 vta.), interpusieron los respectivos recursos de casación, el 30 y 31 del mismo mes y año.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

Los recurrentes, previa alusión a la procedencia del recurso de casación, exponen los siguientes motivos:

II.1. Del Recurso de Casación de Felipe Marín Alarcón.

Denuncia que fue notificado con la Sentencia el 7 de enero de 2019 y el plazo de impugnación vencía el 29 de enero de 2019; sin embargo, presentó el recurso de apelación el 14 de febrero de 2019, por lo que los Vocales decidieron que el recurso estaba fuera de plazo y por ello declararon inadmisible su apelación aduciendo que a pesar de estar los Jueces de vacación judicial individual, el Tribunal estaba abierto, pero de la propia normativa que señala el Auto de Vista, se establece que no existen las vacaciones individuales, lo que significa que se ingresó en vacación colectiva, siendo lógico que los plazos procesales queden suspendidos, existiendo violación al derecho de defensa y al derecho de impugnación, consagrados por los arts. 115 y 180 de la CPE.

II.2. Del Recurso de Casación de Félix Araca Gonzáles.

Denuncia defecto absoluto del Auto de Vista por vulneración a una debida y congruente fundamentación, al ser incompleta e insuficiente, por no dar respuesta a los aspectos recurridos respecto a los tres motivos de apelación restringida, donde se aprecia una esquiva, incompleta y escueta fundamentación, porque: sobre el primer motivo, se consideró que no existió defectuosa valoración de la prueba, sin mayor respuesta con relación al reclamo mencionado de la alevosía y el ensañamiento, así como lo manifestado en referencia al dolo al haberse limitado el mismo por la sola afirmación de que se participó en la captura de la víctima y estar en la primera reunión, a pesar de haberse expresado el desacuerdo con la decisión. Asimismo, al segundo motivo, cuando se denunció falta de dolo, porque se expresó el desacuerdo a la decisión y además porque se llamó al hijo de la víctima para advertirle lo que estaba ocurriendo, a lo que el Auto de Vista no dio respuesta, pues con argumentos esquivos fundamentó el supuesto dolo, sin responder a las conductas favorables que excluirían el dolo del actuar, sin dar respuesta objetiva, específica y completa a dicho argumento apelado, cuando se realizaron conductas concretas a fin de evitar que el delito se consume, por lo que no existía la finalidad de matar, lo cual tampoco fue respondido por el Auto de Vista, sin explicar por qué se considera que el dolo persistió, pese a las conductas de desistimiento que se acreditó, cuando para la coautoría se hace necesario que todos tengan la misma finalidad al momento de realizar el delito, lo que en definitiva considera que afectó al debido proceso legal y la tutela judicial efectiva.

Alega vulneración al debido proceso en su vertiente de legalidad y seguridad jurídica, por inobservancia del art. 9 del CP, ante el desistimiento y arrepentimiento eficaz, considerando que al momento de resolverse los tres motivos de apelación, el Tribunal de alzada solamente hizo énfasis en el hecho de haber estado presente en la reunión del 10 de octubre de 2014, donde se decidió capturar y enterrar vivo a la víctima, justificando el hecho de restarle relevancia a la llamada telefónica que se realizó al hijo de la víctima para advertirle del suceso, pese a estar en desacuerdo con la decisión, y así justificar el dolo, cuando existió una exclusión de responsabilidad penal que debió beneficiar a quién desistió de la acción únicamente, cuando es evidente que los propios Vocales reconocieron dichos aspectos en relación a una actitud pasiva y reticente al acto ilícito, empero como en la Sentencia se restó relevancia a estos aspectos probados, que constatan que no se colaboró en la comisión del hecho delictivo y no se realizó ninguna acción para ello, debiendo haberse aplicado la exención de responsabilidad penal al no haber actuado en el resultado final.

Refiere vulneración del debido proceso en sus vertientes de legalidad, interculturalidad y equidad social, al exigirse al procesado un comportamiento distinto, sin considerar las especiales circunstancias del autor y del hecho, porque de la revisión del Auto de Vista se manifiestó que pudo haber actuado de manera diferente, dando cuenta a las autoridades policiales al conocer la decisión y que por esa pasividad tendría responsabilidad, cuando se acreditó que se llamó al hijo de la víctima para advertirle del hecho, además que púbicamente se manifestó estar al margen de la decisión de la comunidad. Este hecho no hace desaparecer lo probado y que el rechazo de la argumentación al respecto, es una exigencia de los Vocales, sin fundamento y análisis alguno, lo que genera la vulneración del derecho al debido proceso, sin tomar en cuenta que no se trata de un ciudadano común, sino de un miembro de comunidad indígena originaria campesina, que tiene una forma diferente de ver las normas, las relaciones sociales y las formas de vida de la sociedad, resultando arbitrario que el Tribunal de alzada no considere las condiciones especiales del acusado en contra de la interculturalidad y equidad social, que se encuentra reconocida por el art. 30.II de la CPE, conforme al derecho convencional y la declaración Constitucional 006/2013, así como la Sentencia Constitucional 0778/2014 de 21 de abril.

Denuncia defecto absoluto por vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación y tutela judicial efectiva ante la falta del control de logicidad de la Sentencia denunciado como primer motivo de apelación, al haberse omitido hechos relevantes probatorios que no fueron valorados de manera lógica y coherente, no existiendo fundamentación intelectiva respecto a las declaraciones de Alfredo Reyes y Cristina Gumiel y su relación con los hechos relevantes de la prueba producida en juicio, considerando que inclusive hubo voto disidente del Juez Hugo Michel Lescano, quien identificó el defecto absoluto, lo que respalda la falta del control de logicidad del Auto de Vista, que de haberse realizado, hubiera modificado el resultado y la decisión final, y no consideraron que la Sentencia omitió los tres hechos relevantes denunciados. Invoca los Autos Supremos 308 de 5 de agosto de 2006 y 217/2014-RRC de 4 de junio.

Alega contradicción e incongruencia interna del Auto de Vista, que vulnera el debido proceso en su vertiente a una resolución debida y congruente fundamentación, porque el Auto de Vista incurre en contradicción interna, toda vez que reconoce que Félix Araca fue reticente al acto ilícito y además que realizó la llamada al hijo de la víctima, desacreditando la coautoría, pero a la vez el Tribunal de alzada manifestó que la conducta se demostró con el actuar conjunto con los demás dirigentes, no siendo posible afirmar la existencia de dolo y luego aducir reticencia al acto ilícito, cuya fundamentación es contraria a la lógica y al principio de no contradicción, generando un defecto absoluto bajo la previsión del art. 169.3 del CPP. Invoca el Auto Supremo 396/2014 de 18 de agosto.

Asimismo, cita los Autos Supremos 225/2013-RA y 234/2012 de 1 de octubre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por ley.

En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Felipe Marín Alarcón y otros
Proceso
Asesinato
Tribunal Supremo de Justicia20 de enero de 2020AS/0073/2020-RAFuente oficial