Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 073/2020
Sucre, 03 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 430/2019
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Mario Enrique Severich Bustamante, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, cursante de fs. 377 a 380, contra el Auto de Vista Nº 170/2019 de 14 de agosto, de fs. 372 a 375, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso laboral sobre reincorporación, interpuesto por Francisco Carlos Alvarez Hamide contra la entidad recurrente, el auto de 4 de octubre de 2019, de fs. 385 que concede el referido medio de impugnación; el Auto Nº 421/2019-A de 22 de octubre, de fs. 392 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Francisco Caros Alvarez Hamide, en su escrito de fs. 17 a 18, complementada por escrito de fs. 21 y vta., refiere que como trabajador del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua es dirigente sindical del sindicato de trabajadores de dicha entidad; sin embargo, le informaron y entregaron un memorándum cambiándolo de puesto; de graficador 1 a las funciones de chofer de ambulancia de manera arbitraria e ilegal, vulnerando sus derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado (CPE), respecto al fuero sindical, solicitando la restitución a su cargo de graficador 1, y se deje sin efecto el memorándum R35/2012.
El Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, por providencia de 4 de diciembre de 2012, de fs. 29, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 136 a 137 vta., contesta en forma negativa la demanda.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 126/2013 de 22 de octubre, cursante de fs. 309 a 312 vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 17 al 18, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua a través de su representante legal, restituya a Francisco Carlos Alvarez Hamide al cargo de Responsable de Sistema Grafico y Act. I, mientras esté vigente el fuero sindical que posee y sea dentro de tercero día de ejecutoriada la presente sentencia.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, Milton Garabito Monrroy, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 315 a 316 vta. y, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 170/2019 de 14 de agosto, cursante de fs. 372 a 375, resolviendo CONFIRMAR la decisión de primera instancia, sin costas.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, Mario Enrique Severich Bustamante en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, por escrito de fs. 377 a 380, interpuso recurso de casación en el fondo, acusando las siguientes infracciones:
I.3.1. Expresó que el auto de vista realizó una errónea interpretación de la ley, al reconocer un fuero sindical que es un derecho consagrado para trabajadores y no para funcionarios públicos, como en el presente caso, por lo que el actor no se encuentra amparado por el art. 104 de Ley General del Trabajo (LGT).
Prosigue señalando que el actor ingreso a prestar sus servicios en el GAM de Colcapirhua, como Graficador en la gestión 2004, por una decisión privativa y discrecional del alcalde de ese entonces, en previsión del inciso 6 del art. 44 de la Ley 2028, lo que conlleva que el actor no se encuentra amparado por la Ley General del Trabajo, ni es funcionario público de carrera, no correspondiendo reconocerle fuero o privilegio que otorga la norma laboral. Añade que la rotación realizada por el Alcalde de ese entonces, fue con la finalidad de no vulnerar normativa interna municipal (Manual de Funciones) que refiere que el cargo de Graficador, es necesario un profesional de sistemas, perfil que no cumplía el actor, motivo por el cual se le entregó el memorándum de rotación sin afectar su salario; y siendo un funcionario público, no corresponde reconocer le fuero sindical.
Alegó que el Auto de Vista vulnera normas procesales, al no haberse pronunciado sobre las pruebas de cargo, como la confesión provocada prestada por el actor que expresó que ingreso a trabajar a la alcaldía en la gestión 2004, declaración que de acuerdo al art. 167 del CPT este medio de prueba es expresa y divisible en el hecho admitido en ella. Prueba que demuestra que el demandante es un funcionario público que se encuentra amparado en la Ley del Estatuto del Funcionario Público y la Ley 2028, no sí en la Ley General del Trabajo, contraviniendo de esta manera el principio de verdad material.
Reitera que la Resolución Administrativa que reconoce el privilegio del fuero sindical a un servidor público, carece de legitimidad por contradecir disposiciones legales vigentes citando el art. 104 de la LGT y art. 1 de su Decreto Reglamentario, coligiéndose que el actor es un funcionario público provisorio.
En su petitorio, solicita a este Tribunal Supremo, se case el Auto de Vista 170/2019 de 14 de agosto.
CONSIDERANDO II:
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