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TSJReiteradora

AS/0073/2021

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede

La recurrente denuncia que interpuso recusación contra los Vocales suscriptores del Auto de Vista, sin embargo, esta no fue tramitada conforme a las formalidades dispuestas en el art. 345 del CPC, por lo que corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo.

Proceso
Nulidad de empadronamiento del RUC Nº 9611126, nulidad de empadronamiento como empleadora en las administradoras defondos de pensiones, nulidad del Instrumento Público de Mandato Nº 193/2000 de 25 de octubre y otros.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 73/2021

Fecha: 29 de enero de 2021

Expediente: SC-63-20-S

Partes: Lilian Verónica Claros Villegas c/ Servicio de Impuestos Nacionales,

Previsión BBVA Administradora de Fondos de Pensiones Sociedad

Anónima, Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Fondos de

Pensiones y otros.

Proceso: Nulidad de empadronamiento del RUC Nº 9611126, nulidad de

empadronamiento como empleadora en las administradoras de

fondos de pensiones, nulidad del Instrumento Público de Mandato

Nº 193/2000 de 25 de octubre y otros.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 932 a 938 interpuesto por Lilian Verónica Claros Villegas, contra el Auto de Vista Nº 109/19 de 20 de noviembre de fs. 924 a 928, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar y/o Niñez o Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de nulidad de empadronamiento del RUC Nº 9611126, nulidad de empadronamiento como empleadora en las administradoras de fondos de pensiones, nulidad del Instrumento Público de Mandato Nº 193/2000 de 25 de octubre y otros, seguido a instancia de la recurrente contra el Servicio de Impuestos Nacionales, Previsión BBVA Administradora de Fondos de Pensiones Sociedad Anónima, Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Fondos de Pensiones y otros; el Auto Interlocutorio de concesión del recurso Nº 22/20 de 30 de septiembre a fs. 1171; el Auto Supremo de admisión Nº 569/2020-RA de 18 de noviembre de fs. 1181 a 1183; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Lilian Verónica Claros Villegas por memorial de demanda cursante de fs. 201 a 209, ampliada y modificada de fs. 213 a 218 y de fs. 225 a 244 vta., inició proceso de nulidad de empadronamiento del RUC Nº 9611126, nulidad de empadronamiento como empleadora en las administradoras de fondos de pensiones, nulidad del Instrumento Público de Mandato Nº 193/2000 de 25 de octubre y otros, pretensiones que fueron interpuestas contra el Servicio de Impuestos Nacionales, Previsión BBVA Administradora de Fondos de Pensiones Sociedad Anónima, Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Fondos de Pensiones y otros, quienes una vez citados contestaron a la demanda.

2. Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 37 de 04 de diciembre de 2018 de fs. 808 a 831, declarando PROBADA en parte la demanda principal; Probada en cuanto al homónimo y la nulidad del Poder Notarial Nº 193/2000 de 25 de octubre, por tanto, sin efecto legal el Formulario Nº 0055140 de la AFP PREVISIÓN S.A. y el Formulario Nº 030589 de la AFP FUTURO DE BOLIVIA S.A. IMPROBADA la nulidad de la inscripción del RUC 9611126 en el Servicio de Impuestos Nacionales ya que esta no es la vía, sin embargo, declaró sin efecto legal para la demandante al constatarse presencia de un homónimo.

3. Resolución que puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que el Servicio de Impuestos Nacionales representado por el Lic. Eduardo Mauricio Garcés Cáceres mediante memorial de fs. 837 a 846, Carla Andrea Villarroel Cuellar en su calidad de Supervisor de Ventas de Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Fondos de Pensiones de fs. 857 a 867 vta., interpongan recurso de apelación, al que se adhirió la demandante de fs. 868 a 874 vta.

4. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y/o Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 109/19 de 20 de noviembre de fs. 924 a 928, en base a los siguientes fundamentos:

- Que la parte resolutiva de la sentencia es incongruente, ya que en ninguna parte de la demanda principal se planteó la pretensión de nulidad de los documentos por homónimo, por lo tanto, al haberse declarado probado en parte la demanda principal sustentado en ese fundamento torna a dicha resolución en ultrapetita.

- Con relación a la pretensión de nulidad del Poder Nº 193/2000, señaló que le hecho de que ese instrumento no se encuentre en los registros públicos no es motivo suficiente para determinar la ausencia de consentimiento en dicho poder, por lo que la parte actora debió probar a través de los medios de prueba la ausencia del consentimiento.

En base a lo expuesto, el citado Tribunal de alzada REVOCÓ la sentencia apelada, en consecuencia, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de documentos. De igual forma, declaró inadmisible la adhesión al recurso de apelación interpuesto por la actora.

5. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la demandante Lilian Verónica Claros Villegas por memorial de fs. 932 a 938, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la demandante, ahora recurrente, acusó como agravios los siguientes extremos:

1. Denunció que interpuso recusación contra los Vocales suscriptores del Auto de Vista, sin embargo, esta no fue tramitada conforme a las formalidades dispuestas en el art. 345 del CPC, por lo que corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo.

2. Acusó que el auto de vista recurrido se basa únicamente en los argumentos retóricos y especulativos, carentes de fundamentos y pruebas del Servicio de Impuestos Nacionales, omitiendo los argumentos, fundamentos y pruebas que fueron expuestos en las contestaciones a los recursos de apelación.

3. Que el recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Nacionales no contiene agravios, por lo tanto, debió ser declarado inadmisible y al no haber resuelto de esta forma se aplicó indebidamente el art. 271 del CPC.

4. Refiere que el Tribunal Ad quem omitió referirse al principio de verdad material, violando así el derecho a la igualdad de las partes, ya que existe aplicación errónea de la ley y error de hecho y de derecho en la valoración de la confesión judicial espontánea hecha por el SIN.

5. Acusó que el recurso de apelación interpuesto por “AFPs Futuro de Bolivia S.A.” contiene argumentos retóricos y especulativos, y que debió tomarse en cuenta los fundamentos que expuso contra dicha impugnación, ya que está demostrado que no prestó su consentimiento para empadronar en la AFP Futuro de Bolivia a la empresa falsa, más aún cuando esta institución admite que fue Guillermo Simmón Piotty quien selló y firmó el formulario de empadronamiento.

Por los fundamentos señalados, la demandante solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo, alternativamente solicitó se case la resolución recurrida y en consecuencia se declare probada la demanda principal.

Respuesta al recurso de casación.

De la revisión de obrados, se advierte que, pese a la legal notificación de los demandados, estos no contestaron al recurso de casación que interpuso la parte actora, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.

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Datos del proceso

Demandante
Lilian Verónica Claros Villegas
Demandado
Servicio de Impuestos Nacionales, Previsión BBVA Administradora de Fondos de Pensiones Sociedad Anónima, Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Fondos de Pensiones y otros.
Proceso
Nulidad de empadronamiento del RUC Nº 9611126, nulidad de empadronamiento como empleadora en las administradoras defondos de pensiones, nulidad del Instrumento Público de Mandato Nº 193/2000 de 25 de octubre y otros.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 095/2014 de 21 de marzo. Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo del 23 de julio de 2003 en su artícfulo 27. Artículo 106. I del Código Procesal Civil. Artículo12 y 17. I de la Ley Nº 025.

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