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TSJ

AS/0073/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de marzo de 2021Penal
Proceso
Actos Sexuales Abusivos
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 073/2021-RA

Sucre, 15 de marzo de 2021

Expediente : La Paz 3/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público a instancias de XO

Parte Imputada     : Sergio Royuela Morro

Delito       : Actos Sexuales Abusivos

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2020, Sergio Royuela Morro, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 99/2020 de 28 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público a instancias de XO por el delito de Actos Sexuales Abusivos, previsto en la sanción del art. 312 bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 43/2018 de 15 de agosto, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y de Violencia Contra la Mujer Primero de la ciudad de La Paz, declaró a Sergio Royuela Morro, autor de la comisión del delito Actos Sexuales Abusivos, sancionado del art. 312 bis del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco años, a ser cumplidos en el Recinto Penitenciario de Sam Pedro de esa ciudad, más el pago de daño civil y costas a la víctima y al Estado calificables en fase de ejecución

Contra el mencionado Fallo, el ahora recurrente promovió recurso de apelación restringida, siendo resuelto por Auto de Vista 99/2020 de 28 de octubre, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, rechazándolo y declarándolo inadmisible, a cuya consecuencia la Sentencia 43/2018, quedó incólume.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Considera el recurrente que los fundamentos que hacen el Auto de Vista que impugna afectó sus derechos al debido proceso y a la defensa. Manifiesta que la Sentencia violó la correcta valoración de la prueba, incurriendo en el defecto del art. 370 núm. 6) del CPP, pues la atestación de MXOR, no desprendió afirmación alguna por la que se deduzca que la víctima se encontraba en estado de ebriedad como tampoco que no se haya presentado cópula consentida por ésta.

Agrega que no se tuvo presente que el Certificado Médico Forense, contrario a lo sostenido por el Tribunal de juicio, en sentido que la víctima en mayo de 2014, no tenía ninguna relación sentimental, acreditó que ésta tuvo relaciones sexuales los días 31 de mayo de 2014 y 1 de junio de igual año. En tal sentido, el recurrente asegura que “esta declaración jurada plasmada en el certificado médico forense…demuestra que [tampoco] concurrió en este supuesto ilícito violencia alguna…fortaleciendo…la teoría que las relaciones sexuales [sostenidas] entre ambas partes fue totalmente consentidas” (sic).

Agrega que, la conclusión del dictamen pericial psicológico sobre la mediana credibilidad del testimonio de la víctima, debió “ser valorada de una forma totalmente distinta, es decir, que al no existir una teoría sostenible y no mucho menos demostrable la conclusión del presente proceso debió ser una sentencia absolutoria” (sic)

Sostiene que el Tribunal de sentencia concluyó que la víctima tenía golpes en la cabeza y la rodilla, cuando el Certificado Médico Forense demuestra que ello no es cierto “estableciendo que la integridad física de la querellante ha momento de su revisión no contaba con ninguna agresión” (sic).

Asevera que en su caso el debido proceso en cuanto al deber de fundamentación y motivación de las resoluciones, fue conculcado, pues, la Sentencia 43/2018, únicamente enuncia el contenido del tipo penal acusado.

Arguye también que, el presente caso posee ‘errores injudicando’, al incurrirse en errónea aplicación de la ley “dado que en forma desproporcional se ha aplicado una pena que no corresponde al caso de autos, cuando en la fundamentación jurídica de la sentencia se establece…que [su] persona jamás actuó con premeditación con conocimiento y con plena voluntad de causar violencia sexual, toda vez que jamás aprovech[ó] su condición…de hombre sobre la condición física de una mujer” (sic).

Invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 138/2017-RRC de 21 de febrero, Auto Supremo 246 de 7 de marzo de 2007, Auto Supremo 645/2014-RRC de 27 de noviembre.

En similares términos, el recurrente denuncia la inobservancia del art. 124 del CPP y el art. 360 de la misma norma procesal, indicando que la Sentencia no cuenta con una debida fundamentación a tono con las razones de hecho expresadas anteriormente, invocando como precedentes contradictorios los AASS 073/2013 de 19 de marzo y 123/2015-RRC de 24 de febrero.

Por otro lado, alega que el ‘Tribunal’, no fundamentó ni motivo la pena impuesta, “muchos menos con la realización de una valoración a todas las pruebas conforme las reglas de la sana crítica” (sic) “realizando una descripción de hechos no acusados mucho menos probados durante el juicio oral” (sic), en contradicción con lo señalado en el Auto Supremo 645/2014-RRC de 27 de noviembre.

Bajo el rótulo de “con relación a la mala notificación con actuados procesales y la no existencia de reposición de obrados” (sic), el señor Royuela Moro, narra que por razones personales, el abogado que patrocinó su defensa se ausentó de la ciudad, quedando en esas funciones el profesional MLGC, únicamente para el recurso de apelación restringida sin mantener contacto a posterior, al extremo de que el nombrado profesional habría cambiado de dirección procesal. Ello, en la narrativa del recurso, supone que su derecho a la defensa fue vulnerado pues “el solo hecho de no notificar[lo] con las diferentes resoluciones o crear notificaciones que no es posible su ejecución creó un estado de indefensión…de no saber el cómputo de plazos; además del hecho de no saber que deb[e] subsanar” (sic)

III. REQUISITOS HABILITANTES AL RECURSO

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a instancias de XO
Demandado
Sergio Royuela Morro
Proceso
Actos Sexuales Abusivos
Tribunal Supremo de Justicia15 de marzo de 2021AS/0073/2021-RAFuente oficial