Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 73
Sucre, 10 de febrero de 2021
Expediente : 413/2020-S
Demandante : Roberto Carlos Cuadros Barrientos
Demandado : Churrasquería el Nuevo Bisonte
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Chuquisaca
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 354 a 355, interpuesto por la demandada Adriana Aimee Arias Barzola en su calidad de propietaria de la Churrasquería “El Nuevo Bisonte” y el de fs. 457 a 458 interpuesto por el demandante Roberto Carlos Cuadros Barrientos, contra el Auto de Vista N° 266/2020 de 10 de julio, emitido por la Sala Social, Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 348 a 352; dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, sustanciado entre ambos recurrentes; el Auto Nº 500/2020 de 27 de octubre, que concedió ambos recursos (fs. 361); el Auto de 5 de noviembre de 2020, por el que se admitió los recursos de casación en el fondo interpuestos, los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda laboral de pago de derechos sociales seguido por Roberto Carlos Cuadros Barrientos y tramitado el proceso, la Juez 1ro de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia N° 069/2019 de 31 de diciembre, de fs. 516 a 522., que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 1 a 4, sin costas; ordenando el pago de Bs. 20.481,65.- por concepto de indemnización, aguinaldo “reposición 2012 a 2017”, vacaciones “reintegro 2012 a 2017” y bono de antigüedad, más el pago de la multa que señala el art. 9 del DS Nº 28699.
Auto de Vista.
Interpuesto los recursos de apelación de fs. 524 a 525 y de fs. 528 a 530, por Roberto Carlos Cuadros Barrientos y Adriana Aimee Arias Barzola, este última en su calidad de propietaria de la Churrasquería “El Nuevo Bisonte”, respectivamente, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; mediante Auto de Vista Nº 266/2020, REVOCÓ parcialmente la sentencia apelada, sin costas ni costos y en el fondo dispuso:
Fecha de ingreso: 11 de febrero de 2013; fecha de retiro: 28 de diciembre de 2017; tiempo de trabajo: 4 años, 10 meses y 9 días: salario promedio Bs. 863,33 + 100= 963,33, determinando una indemnización por antigüedad de Bs. 12.218,94; aguinaldo Bs. 5.011,01; 2do aguinaldo duodécimas gestión 2013, 2014 y 2015, Bs. 5.619,26; bono de antigüedad desde el 12 de febrero de 2015 a 28 de diciembre de 2017, Bs. 3.108,02; vacaciones 15 días Bs. 481,66; haciendo un total de Bs. 26.438,89.
Contra el Auto de Vista, tanto la demandada como el demandante, interpusieron recurso de casación, ante ello el Tribunal de Alzada emitió el Auto Nº 500/2020 de 27 de octubre, de fs. 361, por el que concedió ambos recursos.
II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
Casación en el fondo interpuesto por la demandada Adriana Aimee Arias Barzola.
1. Indemnización por tiempo de servicios; alegó que, el Auto de Vista recurrido, no observó el art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), al haber determinado de manera incongruente y extraña el monto de Bs. 12.218,9, cuando dicho monto no guarda relación entre el tiempo de servicios de 4 años, 10 meses y 9 días, con un salario indemnizable de Bs. 963,33 establecidos en el mismo fallo, cuando el cálculo correcto del beneficio por tiempo de servicios es de Bs. 4.680, debiendo subsanarse el defecto.
2. Pago de vacaciones; señaló que, el Tribunal de alzada, vulneró el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT) y artículo único del Decreto Supremo (DS) Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, toda vez que al no haber mediado acuerdo alguno para la acumulación de vacaciones, a la conclusión de la relación laboral, su compensación económica únicamente corresponde en proporción a los meses trabajados dentro del último periodo, es decir de la gestión 2017 y no así de otras gestiones, por haber caducado, habiendo el Tribunal concedido más de lo que le corresponde al actor.
3. Errónea calificación del bono de antigüedad; refirió que, el Tribunal de apelación convalidó el bono de antigüedad dispuesta por la Juez, con el argumento de que las normas citadas, no hacen una diferencia en cuanto a la naturaleza de la prestación de servicios del trabajador, como tampoco las horas de trabajo prestados por el mismo; habiéndose demostrado en el proceso, que el trabajador cumplía jornadas de trabajo los viernes, sábados y domingos; sin embargo, el Tribunal, calculó el bono de antigüedad en el 5% sobre la base de un salario mínimo nacional completo de cada mes respectivamente, como si hubiese prestado sus servicios a tiempo completo, incurriendo en interpretación errónea y aplicación indebida del art. 60 del DS Nº 21060 de 21 de agosto de 1985.
Petitorio.
En tal sentido pidió se case el Auto de Vista recurrido y se efectué el cálculo correcto de la indemnización por tiempo de servicios que es de Bs. 4680; se disponga el pago de vacaciones por duodécimas de 10 meses, 9 días, correspondiente a la fracción del año trabajado en 2017; calificación correcta del bono de antigüedad en proporción a los días y horas de servicios efectivamente prestados por el actor.
Recurso de Casación interpuesto por Roberto Carlos Cuadros Barrientos.
1. En relación al pago de desahucio, señaló que, la Juez a quo, en la Sentencia estableció respecto al desahucio, que la reducción de jornada y sueldos son considerados como un hecho consentido, sin embargo este hecho se produjo sistemáticamente, ante la reducción de la jornada de trabajo y sueldo, aceptado por necesidad y ante el pago del aguinaldo de Bs. 400 en diciembre de 2017, fue el derecho que motivo de acogerse al despido indirecto, por lo que corresponde el pago del desahucio por el monto de Bs. 2.400.
2. Respecto al pago de aguinaldo, refirió que, el Auto de Vista, no ha contemplado los montos correctos ni las sanciones del pago doble, ni el pago del segundo aguinaldo y su sanción, correspondiendo por la gestión 2013, en base al sueldo mensual de Bs. 1.620, del cual se canceló Bs. 800, correspondiendo el saldo de Bs. 820, mas la multa de forma de pago de aguinaldo hasta el 20 de diciembre y más el segundo aguinaldo denominado esfuerzo por Bolivia, conforme al DS Nº 1802 del 2013, asciende a un total de Bs. 5680.
De la gestión 2014 y 2015, en base al sueldo de Bs. 1620, corresponde el pago de Bs. 5.680, por cada gestión y de la gestión 2016 y 2017, la suma de Bs. 2440.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación, solicitó se case el Auto de Vista Nº 266/2020, de conformidad al art. 210 y siguientes del CPT.
Admisión de los recursos de casación:
Mediante Auto de 5 de noviembre de 2020, de fs. 364, se admitió los recursos de casación en el fondo de fs. 354 a 355 y de fs. 357 a 358, interpuestos por la demandada Adriana Aimee Arias Barzola, propietaria de la Churrasquería “El Nuevo Bisonte” y el demandante Roberto Carlos Cuadros Barrientos, contra el Auto de Vista N° 266/2020 de 10 de julio, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINA APLICABLE:
Expuestos así los argumentos de los recursos de casación, los que a su turno fueron respondidos de forma negativa, conforme consta de fs. 476 a 477 vta., y 486 a 488 vta., se pasa a resolverlos, con las siguientes consideraciones:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, en tal razón, conforme esta disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación.
Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.
En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere, a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente, sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracciones legales, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista establecer si el Tribunal de Segunda Instancia, incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.
En ese entendido, corresponde que en el recurso de casación se fundamente los argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no la Sentencia de primera instancia, y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación, y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia.
Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, el que fue desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025, establece que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
En ese contexto la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
IV. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
Resolviendo el recurso de casación de Ariana Aimee Arias Barzola:
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