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TSJReiteradora

AS/0073/2022

Tribunal Supremo de Justicia
22 de febrero de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)

La parte recurrente cita el art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), alegó que dentro del proceso, se interpuso incidente de nulidad que fue rechazado en primera instancia y confirmado por el Auto de Vista Nº 06/2020 y al no existir recurso ulterior, interpuso Acción de Amparo Constitucion...

Proceso
Beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 73

Sucre, 22 de febrero de 2022

Expediente: 635/2021-S

Demandante: Marco Antonio Díaz Díaz Romero

Demandado: Gonzalo José Taborga Solís

Proceso: Beneficios sociales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 508 a 512, interpuesto por Gonzalo José Taborga Solís, contra el Auto de Vista N° 74/2021 de 25 de febrero de fs. 485 a 486, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales interpuesto por Marco Antonio Díaz Díaz Romero contra el recurrente; la contestación al recurso de fs. 516 a 518; el Auto N° 370/2021 de 20 de agosto de fs. 518 vta., que concedió el recurso; el Auto de 29 de octubre de 2021 de fs. 530, que admitió el recurso; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Quinto de la capital La Paz, emitió la Sentencia Nº 011/2019 de 23 de enero de fs. 184 a 187, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 3 a 5, subsana a fs. 8; disponiendo que Gonzalo José Taborga Solís, cancele a favor de Marco Antonio Díaz Díaz Romero, la suma de Bs. 52.346,63 por los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo y multa del 30%, detallados en la Sentencia; más la actualización, prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a ser calculado en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista

En conocimiento de esta determinación, el demandado Gonzalo José Taborga Solís por memorial de fs. 199 a 200, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 74/2021 de 25 de febrero de fs. 485 a 486, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Conforme se tiene referido, en conocimiento del señalado Auto de Vista N° 74/2021 de 25 de febrero, Gonzalo José Taborga Solís, interpuso recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 508 a 512, en mérito a los siguientes fundamentos:

En la forma.

1.- Citando el art. 72 del Código Procesal del Trabajo (CPT), señaló que con la demanda y su admisión, no fue citado en forma personal, peor aún en su domicilio real; toda vez que, el Oficial de Diligencias efectuó la citación en la puerta de la Urbanización de San Alberto y no así en su domicilio, hecho que provocó que no tenga conocimiento de la demanda y no pueda contestar a la misma, mucho menos defenderse.

Afirmó que, de la revisión del aviso judicial de fs. 10 y la representación de fs. 11, no cuenta con fotografías, ni firma de testigo de actuación; asimismo, cursa a fs. 13, la notificación de la demanda y el Auto de admisión, en el que “supuestamente”, se dejó en el ingreso de la Urbanización San Alberto y que después de hablar vía telefónica con la esposa de Gonzalo Taborga, hubiese autorizado la recepción de la notificación; sin embargo, esa afirmación es falsa al ser divorciado desde el 2017; además, de no constar en la diligencia el nombre de su “supuesta” esposa o de la persona que recibió la reiterada diligencia.

Citando los arts. 105-II y 124-I-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), señaló que no fue citado legalmente con la demanda y otros actuados procesales posteriores y que se enteró del proceso, cuando se le notificó con la Sentencia de primera instancia; causándole indefensión, al no haber podido asumir defensa en el proceso.

Señalando los principios de convalidación, finalidad del acto y de transcendencia, alegó que existió un perjuicio por las irregularidades e ilegalidades en la notificación, extremos que causaron absoluta indefensión, al no poder presentar medios de defensa, recursos y pruebas al haber desconocido el proceso, incoado en su contra, citó al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 009/2015-S1.

2.- Citando el art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), alegó que dentro del proceso, se interpuso incidente de nulidad que fue rechazado en primera instancia y confirmado por el Auto de Vista Nº 06/2020 y al no existir recurso ulterior, interpuso Acción de Amparo Constitucional, en contra de los Vocales de la Sala Social Segunda, resultando que el Tribunal de Garantías, emitió el Auto Constitucional Nº 149/2020 de 29 de septiembre, concediendo la tutela al evidenciar vulneración a sus derechos constitucionales, del debido proceso en sus vertientes de igualdad de las partes, tutela judicial efectiva, fundamentación, motivación y defensa; dejando sin efecto el Auto de Vista 06/2020 y ordenó que se emita uno nuevo; sin embargo, pese a que la Resolución Constitucional fue notificada a los Vocales accionados, estos no dieron cumplimiento, al no emitir un nuevo Auto, conforme ordenó la referida resolución.

En el fondo.

Citando el art. 8 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (DRLGT), señaló que no fue aplicado por el Juez de primera instancia, ni por el Tribunal de alzada; toda vez que, se le procesó sin permitirle ofrecer pruebas de descargo, conforme se advirtió de la Sentencia Nº 011/2019, en el detalle de las pruebas de cargo, aludió el contrato de trabajo de obra determinada de fs. 78 a 79, que no fue compulsada, al demostrar con dicha documental que, no existió relación laboral indefinido, sino a plazo determinado y conforme establece la norma descrita, no está sujeto al pago de beneficios sociales; toda vez que, el demandante sólo colaboró en la obra del Edificio Taborga II, que ya se encuentra concluido.

Citando el art. 115 de la CPE, señaló que el Auto de Vista no cumplió con el deber de motivación, al no haberle otorgado ningún valor al contrato de plazo determinado, como tampoco señaló, por qué no fue conducente; asimismo, las pruebas de cargo, demostraron que únicamente están relacionadas al servicio que prestó en la construcción del Edificio Taborga II; y no así, a otros trabajos de la empresa; caso contrario, el demandante hubiese presentado prueba idónea y objetiva que cumplió las funciones de administrador y el sueldo que percibió; quedando demostrado, que el demandante sólo prestó servicios como simple consultor del proyecto de construcción de la obra a plazo determinado.

Alegó que el Auto de Vista, no compulsó y valoró de manera objetiva las pruebas aportadas en el juicio, vulneró el debido proceso en su vertiente motivación de las resoluciones, citó el art. 180-I de la CPE y la SCP Nº 0214/2017-S2 de 15 de marzo.

Petitorio.

Solicitó, se ANULE el Auto de Vista impugnado, disponiendo se emita un nuevo Auto de Vista, en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa constitucionalmente protegidos.

Contestación.

Planteado el recurso de casación y en traslado por Decreto de 21 de julio de 2021 de fs. 513; Marco Antonio Díaz Díaz Romero por memorial de fs. 516 a 518, contestó el recurso afirmando:

En la forma.

Realizando una transcripción de los antecedentes procesales, señaló que la citación con la demanda y su admisión, fue legalmente realizada con la participación de testigo de actuación y en el ingreso del domicilio del demandado, como se advirtió de la diligencia de fs. 13; cumpliendo de esta manera, con el art. 72 del CPT.

Afirmó que se hizo constar, que en el ingreso de la Urbanización, su esposa autorizó al Guardia de Seguridad, recibir la citación con sello de recepción; toda vez que, el ingreso de la Urbanización San Alberto es también el ingreso del domicilio del demandado; citación que se realizó, conforme prevén los arts. 72 y 117 del CPT.

En el fondo.

Afirmó que se debe considerar, que al tratarse de un contrato verbal por aplicación del art. 6 de la LGT, se considera indefinido y por tanto generó sus efectos en cuanto a la estabilidad laboral y demás derechos conexos.

Y con relación a la valoración de las pruebas, que fueron compulsadas de manera sesgada, el recurrente no las rechazó en su debido momento, ni mucho menos en el recurso de apelación, aspecto que implicó su confirmación y confesión de los hechos alegados en la demanda, confirmando así la existencia de la relación laboral y la percepción efectiva del sueldo promedio indemnizable.

Petitorio.

Solicitó se declare INFUNDADO el recurso y se “confirme” el Auto de Vista impugnado.

Admisión.

Mediante Auto de 29 de octubre de 2021 de fs. 530, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 508 a 512, que se pasa a resolver.

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NULIDAD DE OBRADOS/ El no motivar una resolución, impide a las partes conocer las razones que sustentan el fallo, debiendo ser lógicas y claras, para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción y poder fundamentar sus recursos aperturando la competencia del superior en grado, su incumplimiento dispondrá la nulidad de obrados.

Datos del proceso

Demandante
Marco Antonio Díaz Díaz Romero
Demandado
Gonzalo José Taborga Solís
Proceso
Beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 218-I y 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013) Artículo 252 del Código Procesal de Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia22 de febrero de 2022AS/0073/2022Fuente oficial