Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 073/2024-RA
Sucre, 29 de enero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 460/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 15 de noviembre de 2023, cursante a fs. 242 a 251, Carlos Orellana Roja, impugna el Auto de Vista 119/2023 de 21 de septiembre, de fs. 223 a 235, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 28/2022 de 29 de junio (fs. 174 a 182 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal 1° de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Carlos Orellana Rojas autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del CP, imponiendo la condena de 20 años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 484 a 495 vta.), resuelto por Auto de Vista de 119/2023 de 21 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando improcedente el recurso; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente expone que, en su recurso de apelación restringida acusó el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haber incurrido la Sentencia en insuficiente y contradictoria fundamentación fáctica e insuficiente fundamentación probatoria, descriptiva e intelectiva, puntos de apelación que hubiesen sido identificados por el Tribunal de alzada, empero en su resolución de fondo prefirió emitir argumentos evasivos, omitiendo resolver de forma clara y precisa a los puntos impugnados incurriendo en una falta de fundamentación.
Invoca los Autos Supremos 474 de 8 de diciembre de 2005, 529 de 17 de noviembre de 2006, 342 de 28 de agosto de 2006, 5 de 26 de enero de 2007, 214 de 28 de marzo de 2007, 688/2013-L de 4 de diciembre, 778/2013 de 26 de diciembre, 827/2015-RRC-L de 20 de noviembre, 827/2015-RRC-L de 20 de noviembre, 657/2007 de 15 de diciembre, 45/2014 de 5 de marzo, 390/2018-RRC de 11 de junio y cita la Sentencia Constitucional (SC) 546/2004-R.
Explica a título de “incongruencia omisiva en el Auto de Vista” (sic) que, en su segundo motivo de apelación reclamó el defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP alegando la defectuosa valoración de la prueba MP-9 dado que fue valorada por su simple transcripción sin considerar lo establecido por la SC 33/2013 de 4 de enero, ni confrontarlas con las pruebas MP-1, MP-3 y MP-10, reclamos que fueron atendidos por el Tribunal de apelación bajo los siguientes fundamentos: “se ha podido percibir de la lectura del memorial de apelación presentado por el apelante, que el mismo pretende que este Tribunal de Alzada vuelva a valorar las pruebas documentales y testificales que, en su criterio, no acreditan su participación en el hecho ilícito, lo que no corresponde en el actual sistema procesal penal… En el caso en particular, el apelante se limitó a exponer criterios de valoración desde su perspectiva pretendiendo que este Tribunal de Alzada vuelva dar merito a las pruebas que fundaron su condena bajo el rotulo de aplicación efectiva del test de credibilidad del testimonio de la víctima, aspecto que ya fue abordado por este Tribunal de Alzada al igual que la presunta contradicción en la valoración de la prueba signada como MP-9; esto lo hace sin indicar concretamente los motivos por los que considera que en la Sentencia existen conclusiones que se basen en hechos inexistentes, no acreditados o que reflejen valoración defectuosa de la prueba dentro el ámbito previsto por el Núm. 6) del Art. 370 Procesal; por lo tanto, el alegato impugnatorio del ahora apelante, en este punto, tampoco tiene mérito..." (sic) sosteniendo que estas afirmaciones no son evidentes, pues en su recurso se expresó todos los aspectos vinculados al defecto de la valoración defectuosa de la prueba MP-9, donde se quebrantó el principio de la no contradicción y de la lógica que fue desconocido por el Tribunal de Sentencia y el de alzada.
Invoca los Autos Supremos 617 de 24 de noviembre y 390/2018-RRC de 11 de junio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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