Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: N° 74/2002 FECHA: 14 de agosto de 2002
EXP. : N° 96/2001
PROCESO : Detención Preventiva con fines de Extradición
PARTES : Embajada Argentina c/ Guillermo A. Gómez Augier
RELATOR : Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Pronunciada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dentro del proceso de extradición del ciudadano argentino Guillermo Antonio Gómez Augier, solicitada por la H. Embajada de la República Argentina por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia.
VISTOS EN SALA PLENA: La Nota GM-DGAJ-602/5581 de 18 de mayo de 2001, dirigida a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por el señor Vice Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, haciendo conocer la Nota Diplomática N° 196 de fecha 14 de mayo de 2001, por la que la Embajada de la República Argentina solicitó formalmente la detención y ulterior extradición del ciudadano argentino Guillermo Antonio Gómez Augier, adjuntando documentación en fs. 9.
CONSIDERANDO: Que recibida la solicitud formal de detención y extradición de Guillermo Antonio Gómez Augier, la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo de veintisiete de febrero de 2002, previo dictamen Fiscal, dispuso la detención provisional del nombrado ciudadano argentino, comisionando al Juez de Instrucción Cautelar de Turno de la ciudad de Santa Cruz para que expida el mandamiento correspondiente y proceda a la detención del mismo en coordinación con las autoridades de la INTERPOL y la Policía Boliviana, mandamiento que tendría la calidad de citación a los efectos del plazo perentorio establecido por el Art. 34 del Tratado de Derecho Penal Internacional de 1889.
Dicho mandamiento habría sido expedido y ejecutado en la ciudad de Santa Cruz, pues, aunque no consta en obrados dicha circunstancia, mediante memorial de fs. 19 se apersona la señora María Luz Montaño Naranjo solicitando fotocopias de lo obrado y haciendo conocer que su esposo fue detenido en aquella ciudad, lo cual es ratificado por el mismo extraditable mediante memoriales de fs. 41-42 y 255-258
CONSIDERANDO: Que a fs. 41-42 se apersona Guillermo Antonio Gómez Augier, quien, acompañando prueba documental de fs. 20 a 40, se opone a su extradición por la improcedencia del pedido, argumentando que en forma por demás ilegal y arbitraria, la Embajada de la República Argentina, por tercera vez, pide su extradición pese a la existencia de fallos ejecutoriados y a la ilegalidad de su solicitud. Afirma que la Embajada de la República Argentina, solicitó su extradición en 1995 (expediente N° 199/95), reiterando dicha solicitud mediante Nota DGAJT-659-4-D-133 de 22 de agosto de 1995 y que la Corte Suprema en conocimiento de la solicitud pronunció el Auto Supremo en fecha 4 de enero de 1996, disponiendo su detención provisional con fines de extradición a fin de que la Embajada Argentina formalice la demanda de extradición en el plazo de 60 días. Que no habiéndose formalizado la demanda de extradición, la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo N° 130 de 4 de febrero de 1998, declaró IMPROCEDENTE la extradición de su persona por caducidad y preclusión del derecho, disponiendo su libertad, de la que ahora ha sido privado nuevamente e injustamente. Que, al haberse declarado improcedente la extradición por caducidad y preclusión del derecho existe la autoridad de cosa juzgada, por lo que cualquier otra solicitud resulta ilegal e impertinente. Reitera que la Embajada de la República Argentina incumplió con el Art. 37 del Tratado de Montevideo de 1889 que establece que "En los casos de negativa por insuficiencia de documentos, debe reabrirse el juicio de extradición siempre que el Gobierno reclamante presentase otros, o complementase los ya presentados", y que la nueva solicitud de extradición ni ha presentado otros documentos ni ha complementado los anteriores.
Finaliza afirmando que la nueva solicitud de extradición resulta a todas luces improcedente, porque sobre la solicitud existe autoridad de cosa juzgada y porque el gobierno reclamante incumplió con el último párrafo del Art. 37 del Tratado de Montevideo de 1889, que también sanciona con la improcedencia de la extradición; en consecuencia solicita su libertad.
CONSIDERANDO: Que en virtud a la oposición formulada por el extraditable, mediante proveído de fs. 43, se abre el incidente a prueba por el término de veinte días común a las partes, dentro del cual Guillermo Antonio Gómez Augier presenta la documental cursante de fs. 59 a 254 y ratifica la ya presentada conjuntamente con el memorial de oposición a su extradición; por su parte la Embajada Argentina presenta la documental cursante a fs. 261-267, 274-276 y 284-287 de obrados.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes y de la prueba documental presentada por las partes, se llega a las siguientes conclusiones:
1°.- En el Juzgado de Instrucción Formal 5° Nominación, Circunscripción Judicial del Centro de la Provincia de Salta - República Argentina, se tramita un proceso penal seguido contra Alberto Rallín, Ernesto Leonardi, Dr. GUILLERMO ANTONIO GOMEZ AUGIER y Dr. Carlos Horacio Badano, por el delito de Cohecho Activo y Pasivo, causa en la que se ha librado orden de detención y captura internacional, y que al haber establecido Guillermo Antonio Gómez Augier su residencia en Bolivia, la Embajada de la República Argentina ha solicitado la extradición de dicho ciudadano argentino, amparada en el Tratado de Derecho Penal Internacional de 23 de enero de 1889 y en el principio de reciprocidad.
2°.- Si bien originariamente al introducir la pretensión de detención preventiva seguida de extradición, la Embajada Argentina incumplió con el plazo de los 60 días para formalizar la extradición, computable a partir de la notificación con la ejecución del Auto Supremo de fecha 4 de enero de 1996, lo que motivó que el Supremo Tribunal adopte las decisiones judiciales de Conceder la libertad provisional, bajo garantía abonable a favor de Guillermo Antonio Gómez Augier por Auto Supremo de fecha 1º de octubre de 1997, y Declarar la Improcedencia de la Extradición, por caducidad y preclusión del derecho con los argumentos contenidos en el Auto Supremo de fecha 4 de febrero de 1998; empero, en los hechos, no hubo decisión en el fondo.
3°.- Es evidente que dentro del bloque de las normas internacionales que regulan la institución de la extradición, el país requirente mediante Nota R.E.B. Nº 327 de fecha 23 de octubre de 1997, Nota R.E.B. Nº 196 de fecha 14 de mayo de 2001 reiteró la Nota R.E.B. Nº 234 de fecha 11 de septiembre de 1995, acompañando los respectivos Exhortos Diplomáticos, librados por los Jueces de Instrucción Formal 4ª y 5ª Nominación, Circunscripción Judicial Centro de la Provincia Salta, República Argentina, por medio de los cuales se le imputa a Guillermo Antonio Gómez Augier los hechos siguientes: 1) Haber desempeñado el cargo de Juez de la Cámara Civil y Comercial de la Provincia Salta, y durante su ejercicio se le acusa ser coautor material del delito de Cohecho Pasivo en concurso ideal con el de Violación de Deberes de Funcionario Público y Abuso de Autoridad; 2) Que los hechos producidos se hallan calificados como delitos en los arts. 257, 54 y 248 del Código Penal Argentino; 3) Emergente del enjuiciamiento se libró orden de detención y prohibición de salir del país en fecha 06 de junio de 1994, emprendiéndose a la fuga, y 4) El delito por el que se solicita la extradición no se encuentra prescrito.
4°.- Se interpreta, entonces, que al estar llenados los requisitos formales exigidos por el art. 30, numeral 1º e inc. 3º del art. 19 del Tratado de Derecho Penal Internacional de 23 de enero de 1889, suscrito entre Argentina, Bolivia, Paraguay, Perú y Uruguay, vigente en nuestro país por Ley de fecha 5 de noviembre de 1903 y ratificado por Ley de 25 de febrero de 1904, cuya prueba sustentatoria está contenida en los Exhortos Diplomáticos Nº 25.822/94 y Nº 15.998 de 28 de agosto de 1995 y en el original librado por el Dr. Luís María Agüero Molina Juez de Instrucción Formal 5ª Nominación, Circunscripción Judicial del Centro de la Prov. de Salta de fs. 274-275, prueba válida presentada dentro del plazo establecido y que merece otorgarle la eficacia de ley, no sólo porque formaliza la extradición, sino por cuanto al extraditable se le imputan delitos cuya naturaleza afectan la proyección de imagen del magistrado o juez, los mismos que también son considerados delitos en Bolivia, según prescribe el Título II, Cap. I., art. 145 y 158 del Código Penal y las inclusiones a que hace referencia el art. 2º, numerales 38 y 39 de la Ley Nº 1768 de 10 de marzo de 1997.
CONSIDERANDO: Que el trámite de extradición en Bolivia se halla previsto en el art. 3 del Código Penal, arts. 44 y 45 y del Código de Procedimiento Penal de 1973 y en el Título VI, Cap. II., Arts. 149 al 158 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, y con la cobertura jurídica reconocida por el Tratado de Derecho Penal Internacional de 23 de enero de 1889, aplicable en el caso de autos al estar llenados los requisitos contenidos en el art. 30, numeral 1º y numeral 3º del art. 19 del instrumento regulatorio último, en cuyo contexto jurídico se allana la solicitud de extradición de la República Argentina.
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