Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 074
Sucre, 18 de abril de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Contencioso Tributario.
PARTES: Empresa de Correos de Bolivia "ECOBOL" c/ Dirección de Recaudaciones de la H. Alcaldía Municipal de La Paz
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 75-76 vta., interpuesto por Edgar Prudencio Velasco, Presidente Ejecutivo de la Empresa de Correos de Bolivia (ECOBOL), contra el Auto de Vista No. 199/2001, cursante a fs. 65, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario instaurado por el recurrente contra la Dirección de Recaudaciones de la H. Alcaldía Municipal de La Paz; la concesión del recurso efectuada mediante resolución de fs. 80, el dictamen de fs. 82-83, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que tramitada la demanda contenciosa tributaria señalada, el 22 de febrero de 1999, el Juez Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, dictó sentencia declarando "improcedente" (sic) la demanda interpuesta a fs. 2-4 de obrados y probada la excepción perentoria de acogimiento del actor al recurso administrativo opuesto a fs. 22 de obrados. En apelación deducida por el demandante perdidoso, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista No. 199 de 25 de septiembre 2001, confirmó la sentencia apelada en todas sus partes.
En virtud a esta decisión, el representante de ECOBOL interpuso recurso de casación a fs. 75-76 vta., solicitando se case el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO: Que, es preciso establecer que el recurrente no cumplió a cabalidad con la adecuada técnica jurídica para plantear la presente acción extraordinaria, que por su naturaleza jurídica constituye una nueva demanda de puro derecho, en cuya interposición se deben observar requisitos de ineludible cumplimiento, entre ellos, los contemplados en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), esto es, la cita en término claros, concretos y precisos de la sentencia o auto que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos, especificaciones que necesariamente deben hacerse en el memorial del recurso y no fundarse en escritos anteriores o suplirse posteriormente.
Asimismo, es preciso indicar, por la pertinencia del caso, que cuando se interpone recurso de casación en el fondo, la denuncia debe adecuarse al marco normativo establecido por el art. 253 del CPC, aspecto no contemplado en el recurso en análisis.
Por otro lado, la técnica procesal consignada en el adjetivo civil obliga a que las resoluciones que pronuncien los juzgadores de instancia, por ejemplo la sentencia, contenga decisiones expresas, positivas y precisas, que recaigan sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso. De igual manera, cuando se resuelve el recurso de apelación, el fallo a pronunciarse, de acuerdo al art. 236 del CPC, debe circunscribirse a los puntos que hayan sido resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de impugnación por la parte recurrente; caso contrario, la competencia del juez o tribunal no se abre a efectos de su consideración y resolución.
Dentro de este marco, al resolver el recurso extraordinario de casación, la resolución que pronuncie el Tribunal Supremo debe versar específicamente sobre los aspectos que han sido resueltos por el Tribunal de Segunda instancia y que han sido objeto de impugnación por quien se siente afectado con dicha resolución, conforme establece el art. 258.3) del CPC, aplicable al caso de autos por mandato expreso de la norma prevista en el art. 297 de la Ley No. 1340 denominada Código Tributario.
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