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TSJ

AS/0074/2007

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2007Plena
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 074/2007 FECHA: 21 de marzo de 2007

EXP. N°: 206/2005

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por la Gerencia de Grandes Contribuyentes "GRACO" Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General.

VISTOS EN SALA PLENA: La excepción de impersonería en el demandante opuesta por la Superintendencia Tributaria General en el proceso contencioso administrativo interpuesto por la Gerencia Distrital de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, en la que se impugna la Resolución N° STG-RJ/0056/2005 de 6 de junio de 2005; los antecedentes, el informe del Ministro Tramitador Eddy Wálter Fernández Gutiérrez; y

CONSIDERANDO: Que en su memorial de fojas 104 a 108, Ramiro Cabezas Masses Superintendente Tributario General a.i., se apersona y opone excepción previa de impersonería en el demandante, señalando que de la correcta interpretación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se infiere que el demandante necesariamente tiene que ser una persona natural o jurídica privada que considere lesionado o perjudicado su interés, quien debe demostrar que existe oposición entre el interés privado y el público, y que en el presente caso no se cumple dicho presupuesto porque la demandante es la Administración Tributaria, que al igual que la entidad que las representa son personas de derecho público y forman parte del Poder Ejecutivo, y por tanto representan un interés público de naturaleza tributaria.

Añade que el espíritu de la citada disposición legal es permitir o tutelar exclusivamente al ciudadano boliviano, como sujeto pasivo o tercero responsable en materia tributaria, para que impugne un acto definitivo del órgano ejecutivo ante un poder independiente del Estado, en el momento en que toma conocimiento de su palabra definitiva - a través de una entidad designada por Ley jerárquicamente superior - como es la Superintendencia Tributaria General; en consecuencia, es el sujeto pasivo o tercero responsable, el único legitimado para interponer la demanda contencioso administrativa.

Al efecto, menciona que el artículo 2 de la Ley N° 3092, permite exclusivamente al sujeto pasivo y/o tercero responsable y no al propio Estado, en este caso el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), que una vez finalizado el recurso jerárquico y conocida la decisión definitiva del Poder Ejecutivo, acuda a la vía del proceso contencioso administrativo ante el Poder Judicial, no así el SIN, que al ser parte del Poder Ejecutivo, tiene restringida la facultad para interponer demandas contencioso administrativas.

En mérito a los fundamentos señalados, solicita que se declare probada la excepción previa opuesta, en aplicación estricta de los artículos 336 numeral 2), 337, 338 y 778 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Ley N° 3092.

CONSIDERANDO: Que legalmente notificada Sonia Gaby Ortiz Paz, en su calidad de Gerente Distrital de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, responde y solicita se declare improbada la excepción previa de impersonería en el demandante porque el artículo 117 de la Constitución Política del Estado, bajo el principio de igualdad no plantea límites a la pretensión del derecho; lo contrario significaría ocasionar un estado de indefensión a la Administración Tributaria en violación de las garantías constitucionales, toda vez que si los contribuyentes que tienen interés privado tienen el derecho de acudir a la vía de impugnación ante el órgano jurisdiccional, también lo tiene la Administración Tributaria cuando considera que la Superintendencia ha emitido un fallo cuya interpretación afecta a la propia Carta Magna y en contra de la norma tributaria que dio origen a los reparos pendientes de pago.

Añade que antes de la vigencia de la Ley N° 2492 y de la creación de la Superintendencia Tributaria, el Servicio de Impuestos Nacionales cumplía el papel de juez y parte en los actos administrativos que dictaba y por ello, se reconocía únicamente al contribuyente la facultad de recurrir a la vía jurisdiccional. Actualmente dicha actuación se ha suprimido con la creación de la indicada Superintendencia, entidad que conoce - en sede administrativa - las controversias en las que el SIN es parte tanto en el proceso administrativo como en el judicial, por ello, se desvirtúa la afirmación de la excepcionista, relativa a la aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, puesto que es evidente que existe oposición entre el interés público y privado, porque si bien la Administración Tributaria y la Superintendencia Tributaria General pertenecen al Poder Ejecutivo, ambas tienen diferentes funciones.

Indica que no se puede considerar al Servicio de Impuestos Nacionales como un órgano de inferior jerarquía a la Superintendencia Tributaria General, porque ambas pertenecen al Poder Ejecutivo y en todo caso, tienen fines independientes y diferentes, fundamento que una vez más, justifica la procedencia de la demanda contencioso administrativa, porque no se está impugnando la resolución de ningún superior en grado, sino de un ente totalmente autárquico que tiene fines diferentes al de la institución demandante y cuya resolución atenta contra los fines para los que ha sido creado el Servicio de Impuestos Nacionales.

Por lo expuesto, solicita se declare improbada la excepción planteada.

CONSIDERANDO: Que por determinación de la Sala Plena de este Tribunal Supremo, se dejó en suspenso el presente proceso y otros similares presentados por el Servicio de Impuestos Nacionales, a través de sus Gerencias contra la Superintendencia Tributaria General, al encontrarse en trámite en el Tribunal Constitucional el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley N° 3092 de 7 de julio de 2005, planteado por el representante legal de la Gerencia de Grandes Contribuyentes de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales dentro del proceso contencioso administrativo N° 386/2005, incidente admitido con Auto Supremo N° 66/2006 de 20 de julio de 2006.

Habiéndose emitido la Sentencia Constitucional 0090/2006 de 17 de noviembre de 2006 que ha declarado la inconstitucionalidad de la frase contenida en el primer párrafo del artículo 2 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, quedando redactado así: "se establece que la resolución administrativa dictada por el Superintendente Tributario General para resolver el Recurso Jerárquico agota la vía administrativa, pudiendo acudirse a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo según lo establecido en la Constitución Política del Estado", corresponde reiniciar el trámite y resolver la excepción previa planteada.

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por la Gerencia de Grandes Contribuyentes "GRACO" Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Superintendencia Tributaria General.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2007AS/0074/2007Fuente oficial