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TSJ

AS/0074/2008

Tribunal Supremo de Justicia
6 de mayo de 2008Civil IMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Ordinario- Nulidad de documento.
Sala
Civil I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 74 Sucre, 6 de mayo de 2008.

DISTRITO: Cochabamba. PROCESO: Ordinario- Nulidad de

documento.

PARTES: Alejandro Velasco Cossio c/ Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San

Antonio Ltda.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma interpuestos a fs. 425-427 por José Miguel Arandia Pariente, en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Antonio Ltda., el recurso de fs. 432-433 interpuesto por Alejandro Velasco Cossio, y el de casación en el fondo de fs. 440-441 interpuesto por Asunción Verónica Rus Ledezma, defensora de OFICIO de Gorky Pérez Hinojosa, contra el auto de vista de 17 de mayo de 2005 de fs. 406-407, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de documento seguido por Alejandro Velasco Cossio, contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Antonio Ltda., las respuestas de fs. 430-432, 443 y 449, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: Tramitado el proceso ordinario, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 14 de agosto de 2002 cursante a fs. 373-376, complementada en 6 de septiembre de 2002 a fs. 384 vta., declarando: 1.- Probada la demanda de fs. 13-14. 2.- Improbadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho en el actor, falta de derecho en su acción, ilegalidad, improcedencia, prescripción falta de personería y temeridad opuestas por la Cooperativa demandante de fs. 204-205. 3.- Improbada la acción reconvencional planteada por la Cooperativa San Antonio Ltda. de fs. 204-205. 4.- Probada la excepción perentoria de anulabilidad planteada por la defensora de oficio de Gorky Pérez Hinojosa de fs. 236; en consecuencia declara inválido el documento de préstamo de fecha 5 de enero de 1989. 5.- Se declara Nula y sin valor la Escritura Pública de Préstamo de 5 de enero de 1989, otorgada ante el Notario de Fe Pública Dr. Walter Ayala Mercado, con respecto a Alejandro Velasco Cossio. 6.- Se dispone la Cancelación del Registro del gravamen registrado a Fs. y Ptda. Nº 37 del Libro Segundo de Gravámenes en fecha 9 de enero de 1989, sólo con respecto al 50% de acciones y derechos pertenecientes al demandante Alejandro Cossio. 7.- Se dispone que el demandado Gorky Pérez Hinojosa restituya lo recibido mediante documento de préstamo de fecha 5 de enero de 1989, en la medida de su enriquecimiento, averiguables en ejecución de sentencia. 8.- Sin costas por la reconvención. 9.- Sin lugar al pago de daños y perjuicios para ambas partes.

En grado de apelación deducida por la Cooperativa San Antonio Ltda., mediante auto de vista de fs. 406-407, se confirma en parte la sentencia de fs. 373-376 y revoca el punto 4 de dicha resolución, sin costas.

Contra la referida resolución de vista, tanto el representante de la Cooperativa San Antonio Ltda., como Alejandro Velasco Cossio, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, y en el fondo Asunción Verónica Rus Ledezma defensora de oficio de Gorky Pérez Hinojosa, expresando por su orden lo siguiente:

a.- En el recurso de casación de fs. 425-427, el representante de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Antonio Ltda., fundamenta el recurso de casación en el fondo, analizando el auto de relación procesal y la sentencia afirmando que no se ha acreditado en forma fehaciente los puntos de hecho a probar, incurriendo tanto el Juez como el Tribunal ad quem, en error de hecho y derecho en la valoración la prueba aportada además de incurrir en contradicciones, hechos que se hallan previstos en los numerales 2) y 3) del art. 253 (de un cuerpo legal que no especifica), incidiendo en el hecho de que el actor no ha probado que su firma hubiera sido falsificada por un funcionario de la Cooperativa y Gorky Pérez Hinojosa, por lo que de ninguna forma puede existir motivo ilícito en la formación del contrato como lo determina el art. 490 del Cód. Civ., quedando sin configurar la causal del art. 549 inc. 3) invocada por el actor, porque que la Cooperativa no tuvo conocimiento ni participó en la comisión de motivos o causas ilícitas en la formación del contrato, ya que en todo caso la nulidad impetrada por el actor se funda en la falta del consentimiento prevista en el art. 554-1) del Cód. Civ., como causal de anulabilidad, lo que evidencia la interpretación errónea y aplicación indebida del art. 549 inc. 3) del Cód. Civ., en evidente contradicción con la situación prevista en el art. 554-1), lo que no fue subsanado por el Tribunal de apelación.

Como casación en la forma, expresa que el proceso ha sido tramitado en forma irregular porque a fs. 405 existe otro decreto de "Autos" que no invalida el anterior decretado en el memorial de fs. 401 vta., presentado por Alejandro Velasco Cossio, distando entre uno y otro un año y tres meses lo que implica retardación de justicia y pérdida de competencia, sancionada por el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., cursando por otra parte a fs. 243, la notificación por cédula con el auto de 7 de agosto de 2001, que no cumple con los requisitos de validez establecidos en el art. 121 del Cód. Pdto. Civ.

Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista recurrido y/o anule obrados hasta el vicio más antiguo.

b.- En el recurso de casación interpuesto en el Otrosí del memorial de respuesta de fs. 430-433, Alejandro Velasco Cossio, reclama, sobre la revocatoria del punto 4 de la sentencia, haciendo mención a la aplicación de los arts. 8 - a) y 228 de la C.P.E., sin acusar infracción alguna respecto de ellos, por una parte y, por otra, acusa la violación de los arts. 220 y 221 del Cód. Pdto. Civ., señalando que a partir del 6 de septiembre de 2002, en que se rechazó la complementación y enmienda que solicitó, la entidad demandada tenía que haber interpuesto su "recurso de apelación" conforme establece el art. 221 del Cód. Pdto. Civ., por lo que al no haber reproducido su memorial de apelación de fecha 30 de agosto de 2002, el mismo quedó sin efecto y el Tribunal de alzada debió determinar la ejecutoria expresa de la sentencia de primera instancia, lo que no fue resuelto de oficio conforme la previsión del art. 3 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio bajo sanción de nulidad.

Concluye señalando que recurre de casación en el fondo por las causales del art. 253 incs. 1) y 2) del Cód. Pdto. Civ. y en la forma por las causales del art. 254 incs. 1) y 4) de la misma norma procesal, para que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case en parte el auto de vista de fs. 406-407, respecto a los puntos referidos y fundamentados ordenando la ejecutoria de la sentencia, petitorio incongruente en el que recurrente no discrimina que tanto el recurso de casación en el fondo como en la forma, responden a dos realidades procesales de distinta naturaleza jurídica por los fines también diferentes que persiguen, correspondiendo a cada uno de ellos formas propias de resolución expresamente previstas en los arts. 271, 274 y 275 del Cód. Pdto. Civ., que no pueden fusionarse entre si.

c.- Por su parte Asunción Verónica Rus Ledezma, por Gorky Pérez Hinojosa, en el recurso de casación en el fondo de fs. 440-441, que plantea amparada en el art. 253 incs. 1), 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., acusando de que el auto de vista recurrido no tuvo el cuidado suficiente de apreciar que el documento de préstamo por $us. 6.200, fue otorgado en 5 de enero de 1989, ante notario Walter Ayala Mercado y no como escritura pública de 30 de diciembre de 1988, como erradamente indica en el punto 6; agrega que dicho documento de 5 de enero de 1989, es susceptible de anulabilidad conforme dispone el art. 554-2) del Cód. Civ., porque su representado era entonces menor de edad por consiguiente incapaz de obrar; señala también, que a dicho documento no puede atribuírsele la calidad de título ejecutivo al tenor del art. 487-1 del Cód. Pdto. Civ y que al estar acusado de falso, no puede surtir efecto legal alguno y menos tener la fuerza probatoria que le asignan los arts. 1287 del Cód. Civ. y 399-I de su procedimiento; concluye indicando que la minoridad de su representado esta probada con las fotocopias legalizadas de su ficha Kardex de la cédula de identidad (fs. 295-296), que merecen la fe probatoria que le asigna el art. 1331 del Cód. Civ.

Razones todas estas por las que solicita que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista de fs. 406-407.

CONSIDERANDO: Que, así planteados ambos recursos, ingresando a su análisis, se tiene:

I.- Que, a objeto de resolver el recurso de casación en el fondo de fs. 425-427 planteado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Antonio Ltda., se hace necesario examinar la demanda del actor, para establecer si la decisión jurídica de la litis corresponde a los términos en que fue planteada, es decir, si es acorde a la pretensión del actor o petitum y a la respuesta del demandado, en cuya base se trabó la relación procesal que fija el marco jurisdiccional dentro del cual debe recaer la sentencia conforme la previsión de los arts. 190 y 192-3) del Cód. Proc. Civ.

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Datos del proceso

Demandante
Alejandro Velasco Cossio
Demandado
Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San
Proceso
Ordinario- Nulidad de documento.
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia6 de mayo de 2008AS/0074/2008Fuente oficial