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TSJ

AS/0074/2008

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2008Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 74 Sucre, 12 de febrero de 2.008

DISTRITO: Cochabamba.

PARTES: Ministerio Público c/ Oscar Escobar Rocha.

Violación y violación a niño, niña o adolescente (Declara

inadmisible el recurso de casación)

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Sucre, 12 de febrero de 2.008

VISTOS: El recurso de casación de fs. 114-115, interpuesto por Oscar Escobar Rocha contra el auto de vista de 2 de octubre de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal que le instauró el Ministerio Público por el delito de violación y violación a niño, niña o adolescente, previsto en los arts. 308 y 308 bis del Código Penal; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que el recurrente acusó la existencia de contradicción entre la fundamentación del auto de vista y la sentencia pronunciada por el a quo, además, que al no haber suspendido la audiencia de juicio oral por inasistencia de sus testigos conforme el art. 335 del Código de Procedimiento Penal, se le ha generado indefensión, porque sus testigos podían establecer la verdad de los hechos.

CONSIDERANDO: Para la admisibilidad del recurso de casación, se deben cumplir las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente interponer dicho recurso dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado, con relación al precedente o precedentes invocados.

Asimismo, si bien este tribunal ha consentido como una causal para la admisión del recurso de casación las denuncias referidas a la existencia de defectos absolutos en el tramite del proceso; empero, también ha señalado que las mismas deben estar formuladas dentro del marco prescriptivo de los Art. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; por ello, resulta insuficiente la simple enunciación del defecto sin que el recurrente cumpla con la obligación de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, sin que ello exima al recurrente de realizar la respectiva invocación de los precedentes contradictorios.

Por otro lado, cuando se formula una denuncia de contradicción, ya sea ésta interna del fallo o la resolución o externa entre el fallo impugnado y otro precedente, se está acusando que hay dos juicios de los cuales uno afirma y otro niega la misma cosa, no siendo posible que ambos sean verdaderos al mismo tiempo. Así la denuncia respecto a posibles contradicciones en el fallo debe ser específica, porque de no ser así, se puede dar lugar a situaciones aparentemente lógicas pero que toma como premisas juicios particulares, donde la contradicción es aparente porque no se trata del mismo objeto, situación en la que nos encontraremos con una falacia en el razonamiento del recurrente y no con una contradicción.

En ese entendimiento, es menester que quien acusa contradicción ponga en evidencia los juicios que considera contradictorios de manera expresa, no siendo suficiente denunciar la existencia de contradicciones internas o externas de manera genérica, por lo que la imprecisión en las denuncias no puede ser suplida por el Tribunal de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Oscar Escobar Rocha.
Tribunal Supremo de Justicia12 de febrero de 2008AS/0074/2008Fuente oficial