Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 074 Sucre, 18 de marzo de 2008
Expediente: La Paz 237/06
Partes: Ministerio Público, Adalid Cornejo Endara c/Rosario Bernal de Delgado y otros.
Estafa.
Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez
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VISTOS: el memorial de fojas 481 a 485 presentado por Manuel Adolfo Mejía Lavadenz y el de fojas 545 a 557 presentado por Rosario Bernal de Delgado y Mario Ángel Delgado Jiménez por medio de los cuales interpusieron el recurso de casación contra el Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y por Adalid Cornejo Endara como acusador particular contra los recurrentes por la comisión de los delitos de estafa y estelionato, tipificados en los artículo 335 y 337 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que Manuel Adolfo Mejía Lavandez, Rosario Bernal de Delgado y Mario Ángel Delgado Jiménez presentaron recurso de casación con los siguientes argumentos: a) que el tribunal de apelación aplicando de forma antojadiza e interesada la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, desconociendo la doctrina legal vigente, los antecedentes del proceso y la prueba producida en juicio oral, anuló la sentencia declarándolos al primero autor del delito de estelionato y a los otros dos imputados autores de los delitos de estafa y estelionato, arrogándose ilegalmente la producción, valoración y compulsa de la prueba para dictar una nueva sentencia, cuando su función en el recurso de apelación restringida era únicamente velar por el cumplimiento de las normas procesales en el juicio y en la dictación de la sentencia; b) que el tribunal de alzada sin jurisdicción ni competencia procedió a dictar una nueva sentencia, en base a una relación de hechos contrarios a los que se comprobó en el juicio oral y además procedió a recalificar los hechos a otros tipos penales que no fueron mencionados en la sentencia; c) que el tribunal de apelación admitió el recurso de apelación restringida siendo que el recurrente (querellante o acusador particular) nunca realizó 1a reserva de recurrir y tampoco pidió oportunamente el saneamiento procesal, violando lo dispuesto en los artículos 170 y 407 del Código de Procedimiento Penal.
Que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz pronunció el Auto de Vista de 20 de septiembre de año 2006 (fojas 464 a 469) disponiendo anular la sentencia de 31 de mayo del mismo año (fojas 301 a 312), y aplicando la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, pronunció una nueva sentencia declarando a Manuel Adolfo Mejía Lavadenz autor del delito de estelionato tipificado por el artículo 337 del Código Penal condenándolo a la pena de tres años y dos meses de privación de libertad, y a los imputados Mario Ángel Delgado Jiménez y Rosario Bernal de Delgado autores de la comisión de los delitos de estafa y estelionato tipificados en los artículos 335 y 337 del Código Penal, condenándolos a la pena privativa de libertad de cuatro años. Entre los argumentos que motivaron dicho fallo se encuentran los siguientes: 1) que la conducta de Adolfo Mejiá Lavadenz se encuadró al delito de estelionato porque de manera inequívoca se observó que estando hipotecado el inmueble de su propiedad y existiendo cláusula de prohibición de dar todo o parte del inmueble a terceros en contrato, el 27 de diciembre de 1997 celebró un contrato de anticresis con Adalid Cornejo Endara por el cual obtuvo un capital de $us. 11.000.-, no pudiendo alegar que la víctima conocía del gravamen cuando en el contrato de anticresis de manera expresa no consta dicho aspecto, y por el contrario el deudor propietario suscribió el contrato como si el bien estuviese libre de gravamen; 2) que la conducta de Mario Ángel Delgado Jiménez y Rosario Bernal de Delgado se adecúa a los tipos penales de estelionato y estafa, porque a sabiendas de la existencia de un juicio coactivo en el Juzgado 9° de Partido en lo Civil iniciado por el Banco de Santa Cruz S.A. en su contra por haber entrado en mora en el crédito que tenían con dicha institución y que la misma obtuvo sentencia de subasta y remate y consiguiente adjudicación que determinó la pérdida de la titularidad del bien inmueble, el 25 de enero del año 2000 suscribieron un contrato de anticresis con Adalid Cornejo Endara, en el que reconocen recibir la suma de $us. 11.000 y se comprometen a devolver el capital; de tal manera que gravaron un inmueble cuando el mismo para ese entonces ya era ajeno, y además obtuvieron un beneficio económico indebido, valiéndose del engaño; 3) que el tribunal se sentencia al calificar la conducta de los imputados Mario Ángel Delgado Jiménez y Rosario Bernal de Delgado en el delito de apropiación indebida tipificado en el artículo 345 del Código Penal incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva; 4) que se vulneró el principio de congruencia porque no existió correlación entre la acusación y la sentencia, pues el Ministerio Público formuló acusación contra Mario Ángel Delgado Jiménez y Rosario Bernal de Delgado por los delitos de estelionato y estafa y sin embargo fueron condenados por el delito de apropiación indebida; 5) que conforme al artículo 413 del Código de Procedimiento Penal resulta posible reparar directamente la errónea aplicación de la ley en que incurrió el tribunal de sentencia, no siendo necesaria la realización de un nuevo juicio que solo dilataría la administración de justicia, correspondiendo al tribunal de apelación pronunciarse por la condena que debe imponerse a los acusados.
CONSIDERANDO: Que del análisis del contenido del recurso de casación deducido por los recurrentes, referido al tema de fondo como es la revalorización de la prueba en la que habría incurrido el tribunal de apelación se establece que es evidente e incuestionable el hecho de que para la dictación de una sentencia se requiere valorar la prueba; en el caso de Autos la revalorizaron de la prueba efectuada por el tribunal de apelación no solo influyó en la parte dispositiva del fallo, sino que el tribunal cambio la situación jurídica del imputado Manuel Adolfo Mejía Lavadenz porque el mismo fue absuelto por el tribunal de la causa; pero además con relación a los otros dos imputados procedió a recalificar el hecho estableciendo que eran autores de los delitos de estafa y estelionato cuando el tribunal de la causa arribo a una conclusión diferente como fue la de establecer que los nombrados eran autores del delito de apropiación indebida; de lo expuesto se observa que el tribunal de alzada incurrió en infracción procesal porque no observo a cabalidad lo dispuesto por los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal, obrando en expresa contradicción con la reiterada jurisprudencia vinculante emanada de este alto Tribunal de Justicia respecto a los alcances de la apelación restringida y a sus formas de resolución, específicamente a la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, que afirma la vigencia del principio de intangibilidad de valoración de los hechos, pues la inexistencia de la doble instancia determina la imposibilidad de que la prueba pueda ser nuevamente valorada en el recurso de apelación restringida, el mismo que es de puro derecho y el Tribunal de alzada no puede retrotraer su actividad a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio del tribunal o juez de sentencia.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE.-
El recurso de apelación restringida es el medio legal para impugnar la errónea aplicación o interpretación de la ley sustantiva o adjetiva, y no resulta ser un medio o recurso jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que fueron de conocimiento de los jueces o tribunales inferiores. Que al no existir la doble instancia el tribunal de alzada esta obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a anular total o parcialmente la sentencia ordenando la reposición del juicio, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; esta posibilidad no puede ser entendida como una facultad que le permita al tribunal de alzada cambiar diametralmente la parte dispositiva de la sentencia, pues para realizar dicha actuación el tribunal de apelación tendría que considerar y valorar los aspectos fácticos o de hecho que fueron presentados ante el tribunal de la causa; esto significa que no se considera dentro del alcance del artículo 413 última parte del Código de Procedimiento Penal la posibilidad de que el Tribunal de apelación cambie directamente la determinación de la condena o absolución del imputado, porque para ello se requiere imprescindiblemente valorar la prueba.
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