Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 52/04
AUTO SUPREMO Nº 074 - Social Sucre, 26 de febrero de 2008.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Maria Rene Burgos Rodríguez y otros c/ ENTEL S.A.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 268-271, interpuesto por Javier Martín Castro Zaconeta, apoderado legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - ENTEL S.A., contra el auto de vista Nº A.V.-117/2003 de 13 de diciembre de 2003, cursante a fs. 254-255 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso laboral seguido por María René Burgos Rodríguez, Carlos Escalante Villarroel, Lupe Cassab de Egüez, Mario Garzón Choque, Virginia Gallardo de Valdez, Jorge Menacho Guerrero, Ana María Castellanos López, Blanca Vallejos de Moya, Humberto Aguirre Varas, Marcos López Flores, Víctor Hugo Rojas Lema y Antonio López Aguanta contra la empresa que representa el apoderado recurrente; la respuesta de fs. 273, el auto que concede el recurso de fs. 274, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, en 8 de marzo de 2003, pronunció la sentencia de fs. 203-204 declarando probada la demanda, con costas, e improbada la excepción perentoria de prescripción en cuanto al actor Humberto Aguirre Vargas; disponiendo que ENTEL S.A. Regional Tarija, cancele a los co-actores el bono de producción conforme a los montos que se liquidan en dicha resolución, haciendo un total de Bs. 69.574,98.
Apelada la sentencia por el representante de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, emitió el auto de vista Nº A.V.-117/2003 de 13 de diciembre de 2003, cursante a fs. 254-255, por el que se confirma parcialmente la sentencia apelada de fs. 203-204, con la modificación de revocar el pago acordado a Jorge Menacho Guerrero, Blanca Vallejos de Moya y Humberto Aguirre Varas. Sin costas por la revocatoria.
Que, contra el referido auto de vista, el apoderado legal de la empresa demandada, interpone recurso de casación en el fondo de fs. 268-271, expresando que tanto el Juez de la causa como el Tribunal de alzada no han considerado ni analizado la prueba de descargo conforme dispone el art. 202 inc. a) del Cód. Proc. Trab., particularmente los alcances del convenio colectivo del trabajo de fs. 49 a 65, ya que el pago del bono de producción debió ser acordado con carácter anual entre la empresa y los trabajadores según establecen los puntos 3 y 41 del indicado convenio; luego indica el apoderado recurrente que los juzgadores faltan a la verdad al referir que la empresa reconoce el pago del incentivo a la productividad por la gestión 2000, cuando los demandantes solicitan que se les pague el acuerdo salarial de 2001, arguyendo que no se exigió en la demanda que la empresa haya incumplido el acuerdo salarial de 2000, porque en ese período los actores eran trabajadores y recibieron el incentivo a la productividad del 150% de sus haberes, por el contrario señalaron que no se les pagó el incentivo a la productividad de la gestión 2000 (cita errada), es decir cuando ya eran ex trabajadores debido a que trabajaron hasta el 31 de diciembre de 2000 y, que cuando solicitaron la cancelación ya no estaban vigentes en la relación laboral (mes de abril de 2001); asimismo alega que el incentivo a la productividad constituye un pago adicional y extra legal que no puede obligarse a través de un fallo judicial porque no está contenido en ninguna norma, además que el acuerdo se constituye en fecha 17 de junio de 1997, cuando los actores ya no eran trabajadores de la empresa, por lo que mal pueden acogerse a dicho acuerdo; luego, que la cláusula sexta del acuerdo salarial de fs. 69-72 deja sin efecto toda consideración que pretenda dar vigencia al denominado incentivo a la productividad, es decir que para la gestión 2001 no se contempla dicho pago para trabajadores activos menos para ex-trabajadores, lo que se halla legislado en el D.S. Nº 22138 de 21 de febrero de 1989, porque los beneficios que sí les correspondían han sido pagados según consta en los finiquitos de fs. 115-126 (ver A.S. Nº 324 de 3 de septiembre de 2002).
Concluye solicitando en forma incongruente que se pronuncie auto supremo revocando en forma total el auto de vista y que en el fondo se declare improbada la demanda en todas sus partes y sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes de la causa, de donde se tiene:
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