Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 74
Sucre, 28 de febrero de 2.008
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Luís Alfredo Veltzé Michel c/ Servicio de Impuestos Nacionales -Distrital Cochabamba.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 76-77 interpuesto por Luís Alfredo Veltzé Michel, del Auto de Vista No. 59/06 cursante a Fs. 71-72, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso contencioso tributario seguido por el recurrente, contra la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando la Resolución Determinativa No. VC-GDCDF/VI-IA/051/2005 de 18 de febrero de 2005; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el Dictamen Fiscal de Fs. 85-86, y
CONSIDERANDO I: Que, formalizada la acción a Fs. 6-8 pasa a conocimiento del Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, que dictó la Sentencia de Fs. 39-40, declarando probada la demanda y, en consecuencia nula y sin valor legal alguno la Resolución Determinativa No. VC-GDCDF/VI-IA/051/2005 de 18 de febrero de 2005 de Fs. 1-5, por la suma de Bs. 46.335.00; dictada por la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, por no tener sustento legal.
Apelada está resolución a Fs. 43-44 por el Gerente del recién aludido Servicio, Juan J. Mariscal, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en alzada, la revoca manteniendo firma y exigible la Resolución Determinativa No. VC-GDCDF/VI-IA/051/2005 de 18 de febrero de 2005, por Auto de Vista No. 059/06 de Fs. 71-72; que motiva el recurso de casación que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que, interpuesto el aludido recurso en el fondo a Fs. 76-77, en el plazo del art. 257 del Adjetivo Civil, de su conocimiento se tiene que, impugnando la resolución recurrida, alega que el Tribunal de Apelación no ha procedido a una correcta apreciación de los arts. 11 y 76-c) de la Ley No. 843, 11 del D.S. No. 21530, 1º del D.S. No. 23944, 133-c y 142 de la Ley de Aduanas, alejándose del verdadero espíritu de las Leyes No. 843 y la de Aduanas y sus decretos reglamentarios, omitiendo referirse al informe de su Asesor Técnico de Fs. 30-33 y menos a los fundamentos del Juez Aquo.
Refiriendo la afirmación del de Alzada de que, hubiera el recurrente percibido con anterioridad al envío al exterior, el precio pactado por la venta que realizó, alega que cualquier exportador, demandará del comprador en el extranjero el pago del precio por adelantado antes de enviar al exterior su producto, sin considerar la cuantía excepto si el exportador vende a crédito a su cliente importador.
Continúa afirmando que las normas aduaneras no tienen ninguna injerencia sobre la recepción de dineros y la forma en la que se hace la transacción de comercio exterior que, en el caso el actor la efectuaba por Internet con la publicación de un catálogo virtual, de modo que el cliente en cualquier parte del mundo, en tiempo real, hace una compra y envía a Bolivia, vía tarjeta de crédito, el monto de su compra.
El procesador de esas transferencias por tarjeta de crédito confirma que todos los pagos se efectuaron en el extranjero y no en Bolivia, llegando a conclusión contradictoria con lo anterior al afirmar y preguntarse que, si el exportador no percibe en territorio nacional los dineros emergentes de las exportaciones, como pagaría por los productos a despachar? Análisis que resulta de la afirmación del Auto de Vista de que el actor vendió vía Internet (artesanía, instrumentos musicales y música nacional) y que, por tal concepto percibió en territorio nacional, (el precio pactado) mediante tarjeta de crédito, sin acreditar el cumplimiento de normas aduaneras
Con relación al punto 5 del Auto de Vista, como se cita, es exportación la venta de mercaderías efectuadas al exterior y, para que ocurra la liberación del IVA e IT las ventas deben realizarse en el exterior, porque cuando se producen en territorio nacional los envíos no son sino consecuencias de ventas ya realizadas. Al respecto alega que el Vocal Relator, con desconocimiento de la tecnología del Internet, deduce sin fundamentación que las ventas se produjeron en territorio nacional, toda vez que las ventas por esa vía ahora son las más utilizadas en el mundo para realizar transacciones de comercio exterior. Aclarando que cualquier exportador boliviano, normalmente percibirá su dinero en Bolivia ya sea por pago con tarjetas de crédito u otras transacciones bancarias, antes de despachar el producto; cometiéndose el error de considerar venta local sujeta a normas legales que rigen el comercio interno, por lo cual estaría sujeta al pago de los respectivos impuestos.
El art.133-c) de la Ley General de Aduanas, lo mismo que el 142 de su Reglamento, -prosigue- se refieren a las exportaciones cuyo valor no supere los $us 1.000.00, efectuadas por correo, las que deben cumplir con todos los requisitos para las exportaciones; cumpliendo la normativa legal la Aduana Nacional ha emitido los formularios CN 22, CN 23 y CP 71, para exportaciones de mínima cuantía, con un procedimiento instituido internacionalmente con su utilización adhiriéndolos a los sobres o paquetes enviados, de los que no se entrega copia al exportador. Procedimientos legalmente instituidos y que son utilizarlos como argumento para justificar el Auto de Vista, lo que demuestra que existe error de interpretación en la norma legal, concluye.
Finaliza formalizando la interposición del recurso contra el Auto de Vista No. 059/06 de Fs. 71-72, "...solicitando se eleven obrados ante la Sala Social y Administrativa de la Excelentísima Corte Suprema de la Nación, a los efectos de que este Alto Tribunal, en aplicación estricta de la ley y administrando Justicia en última instancia, proceda a casar el Auto de Vista recurrido, tanto en la forma como en el fondo, debiendo en consecuencia dictar el respectivo Auto Supremo anulando el Auto de Vista No. 059/2006 de 22 de diciembre de 2006, declarando firme la Sentencia de 24 de noviembre de 2005 (Fs. 39 a 40)...y sin valor legal alguno la Resolución Determinativa No. VC-GDCDF/VI-IA/051/2005 de 26 de febrero de 2005, sea previas las formalidades de ley". (Sic)
CONSIDERANDO III: Que, del examen y conocimiento del recurso de casación en el fondo, se tiene que si bien los arts. 11 y 76 de la Ley No. 843, establecen la liberación como débito fiscal de los impuestos al valor agregado (IVA) y el de transacciones (IT), en las exportaciones no mayores a los $us 1.000.00, no es menos evidente que la misma es viable en tanto y cuanto se cumplan los requisitos y formalidades que la propia ley y la normativa reguladora de las exportaciones imponen y, entre ellas, la emisión de la correspondiente factura comercial del exportador, como prevé el art. 1º del D.S. No. 23944; cumplimiento omitido en el caso por el demandante.
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