Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 96/04
AUTO SUPREMO Nº 074 - Contencioso Tributario Sucre, 02 de marzo de 2009.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Víctor Kattan Salame c/ Servicio Impuestos Nacionales - Cochabamba
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 188-190 interpuesto por Luís Mario Olguín Zabalaga por Víctor Kattan Salame, Gerente de Kattan & Cía. Ltda., del Auto de Vista No. 016/04 cursante a fs. 185-186, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso contencioso tributario seguido por el recurrente con el Servicio de Impuestos Nacionales, SIN, sobre prescripción de Pliegos de Cargo; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el Dictamen Fiscal de fs. 196-197, y
CONSIDERANDO I: Que, formalizada la acción a fs. 18-20 ante el Juez Primero en Materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria de Cochabamba, procesada la causa se emitió la Sentencia de fs. 165-167 declarando, de acuerdo en parte con el Dictamen Fiscal de fs. 100, improbada la demanda incoada por Víctor Kattan Salame en representación de Kattan & Cía. por no haberse operado la prescripción de los Pliegos de Cargo No. 58 y 730 girados en 1994 y, con respecto al Pliego Cargo No. 1517 se deja nulo y sin efecto por estar viciado de nulidad al no tener firma la intimación por la autoridad principal del ente tributario; debiendo darse estricto cumplimiento.
Apelada esta Sentencia por el demandante a fs. 170-171, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de ese Distrito Judicial la confirma por Auto de Vista No. 016/04 de 18 de junio de 2004 que cursa a fs. 185-186.
Resolución de alzada de la que se interpone el recurso de casación de fs. 188-190, como se tiene mencionado y referido, por el apoderado legal de Kattan & Cía. Ltda., que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que, interpuesto como se tiene referido, en el fondo, en el afán impugnatorio de las resoluciones de instancia, se plantea una relación de los antecedentes del proceso, con referencia a la prescripción de los pliegos de cargos que fueran girados por adeudos fiscales, cursantes a fs. 122, 165 y 204 de los Anexos, alegando errada interpretación de la normativa concerniente al cómputo de la prescripción en materia tributaria, argumentando en base a las previsiones legales de los art. 307 y 52 del Código Tributario (Ley No. 1340) que el plazo de los 5 años del art. 58 no puede prorrogarse a 7 como se sostiene en la Sentencia, al no darse las condiciones que para ello exige la norma, por una parte, ni ser evidente que la prescripción esté referida a los actos de administración que determinan tributos y/o apliquen sanciones; sosteniendo el Auto de Vista que las resoluciones determinativas que originaron los pliegos de cargo están ejecutoriadas y no admiten recurso alguno, de acuerdo con el art. 307 del mismo Código.
Afirma que el proceso de cobranza de un adeudo no puede prolongarse indefinidamente y que la seguridad jurídica implica que debe existir un plazo cierto para extinción de la obligación conforme con el art. 52 citado y siguientes.
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