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TSJ

AS/0074/2009

Tribunal Supremo de Justicia
2 de marzo de 2009Social 2daMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 74

Sucre, 02 de marzo de 2.009

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social

PARTES: Marcelino Oña Guarachi c/ Fabian Ayma Oña y otro.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Fabián Ayma Moya de fs. 111- 115 y "José Alberto" Vela Jinéz en representación de Marcelino Oña Guarachi de fs. 118 vta.-119, contra el Auto de Vista Nº 103/2003 de 18 de febrero de 2003 (fs. 107-108), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Jorge Alberto Vela Jinéz apoderado de Marcelino Oña Guarachi, contra Fabián Ayma Oña, la respuesta al primer recurso (fs. 117-118), el auto de concesión de los recursos (fs. 133), emitido en cumplimiento del Auto Supremo Nº 466 (fs. 129-130), los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia el 17 de Agosto de 2002,(fs. 82-84), en la que declaró probada en parte la demanda de fs. 2-3, con las modificaciones consiguientes e improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta a fs. 30, disponiendo que el señor Fabian Ayma Moya, cancele al actor Bs. 38.873,90, por concepto de indemnización desde el 2 de enero de 1990 al 15 de enero de 2002, desahucio, aguinaldo doble por incumplimiento por las gestiones 2000 y 2001, vacación y bono de antigüedad de las gestiones 2.000 y 2001, con las actualizaciones previstas por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

El recurso en grado de apelación formulado por el demandado Fabián Ayma Moya (fs. 94-96 vta.), el tribunal ad quem, mediante el Auto de Vista Nº 103/03 de 18 de febrero de 2003 (fs. 107-108), confirmó la sentencia apelada con la modificación que los beneficios sociales deben liquidarse en ejecución de sentencia sobre la base del salario promedio indemnizable de Bs. 1.512 a partir del 7 de marzo de 1996, fecha en la que comenzó la relación laboral, sin costas por la modificación.

Dicho fallo motivó los recursos de casación y nulidad de fs. 111-115 y de fs. 118 vta.-119, interpuestos por el demandado y el apoderado del demandante respectivamente, que por omisión en un principio no fueron concedidos adecuadamente, conforme estableció el Auto Supremo Nº 466 de fs. 129-130, por lo que ahora, al estar debidamente concedidos y remitidos ante este tribunal, conforme se advierte del auto cursante a fs. 133, se los desglosa de la siguiente manera:

1.- El demandado, en el fondo, refiere que se incurrió en errores de derecho en la apreciación de las pruebas e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, porque se ha demostrado que no es propietario de una fábrica de sillas metálicas, sino solamente de un pequeño taller artesanal.

Afirma que no existe prueba alguna respecto del tiempo de trabajo del actor, más aún si el Padrón Municipal, que fue objeto de análisis en el Auto de Vista para determinar dicho tiempo de trabajo, se refiere a la venta de mueblería mecánica y no del funcionamiento del taller artesanal, habiéndose incurrido por ello en error de hecho y de derecho respecto de la apreciación de las pruebas.

Similar situación ocurre respecto del importe del salario determinado, pues conforme consta la prueba testifical sobre este punto es incongruente, no se ha demostrado el salario ordinario devengado y por el contrario la prueba testifical de descargo, demuestra que por trabajo terminado de silla se pagaba Bs. 1.20, implicando con ello que se hubiesen infringido los arts. 153 y 158 del Cód. Proc. Trab. porque resulta ilógico que un trabajador de un pequeño taller artesanal, perciba el sueldo mensual de Bs. 1.512.

Añade que se infringieron los arts. 210 del Cód. Proc. Trab. y 250 del Cód. Pdto. Civ., porque el Auto de Vista adolece de formalidades de rigor al no haber cumplido con los arts. 202 inc. a) del Cód. Proc. Trab. y 192 del Cód. Pdto. Civ., porque no existe análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda, al haber concluido, en aplicación del art. 182 del Cód. Proc. Trab., que existió despido intempestivo.

En la forma, solicitó que se dé aplicación al art. 252 del Cód. Pdto. Civ., referida a la nulidad de oficio, porque considera que el auto de vista, incumplió las previsiones de los arts. 202 inc. a) del Cód. Proc. Trab. y 192 del Cód. Pdto. Civ., porque consigna erróneamente el nombre del apoderado del actor como Jorge Alberto Vela Jiménez, sin considerar que se trata de Jorge Alberto Vela Jinez.

2.- Por su parte el actor, por intermedio de su apoderado, a tiempo de responder el recurso de casación formulado por el demandado, interpuso también recurso de casación, denunciando la violación de los arts. 3º inc. g), 66, 150 y 169 del Cód. Proc. Trab., porque sin considerar la inversión de la prueba y desconociendo las declaraciones testificales de cargo de fs. 63-65, que demuestran que su representado, trabajó para el señor Fabián Ayma Moya, desde el 2 de enero de 1990 hasta el 15 de enero de 2002, oportunidad en la que fue despedido intempestivamente, prueba corroborada tanto, por la confesión prestada a fs. 58, como porque consta a fs. 47, que pese a la conminatoria para la presentación de planillas de sueldos, libros de asistencia y otros, estos no fueron presentados ante el juez a quo, debió aplicarse las previsiones del art. 160 del Cód. Proc. Trab., norma que ha sido violada por el tribunal de alzada, al revocar parcialmente la sentencia, por ello, solicita que este tribunal, case el auto de vista y mantenga firme y subsistente la sentencia de 17 de agosto de 2002, con costas.

CONSIDERANDO II: Que en este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en los recursos, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:

1.- Con carácter previo, corresponde puntualizar que el primer recurso tiene una redacción entreverada, que hace difícil su lectura y comprensión, por ello, se llama la atención al profesional abogado, para que en lo sucesivo, evite este tipo de deficiencias.

2.- Resolviendo los fundamentos del mismo, se advierte que el recurrente acusa que se incurrió en errores de derecho en la apreciación de la prueba e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, porque en el curso del proceso no se habría demostrado -según afirma- que es propietario de una fábrica de sillas metálicas, que no existe constancia del tiempo del trabajo y tampoco respecto de la remuneración que percibía el actor, afirmando que es propietario solo de un pequeño taller artesanal, en el que contrató al actor, a quien cancelaba la suma de Bs. 1,20 por silla terminada, denunciando la infracción de los arts. 153 y 158 del Cód. Proc. Trab., y que se aplicó indebidamente las presunciones del art. 182 de la misma norma.

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Criterio

Resolviendo el recurso de casación interpuesto por el apoderado del actor, se advierte que es evidente que se incurrió en violación de los arts. 3º inc. g), 66, 150, 169 y especialmente el art. 160, todos del Cód. Proc. Trab., porque el tribunal de alzada, consideró insuficiente la prueba para determinar el periodo de trabajo, considerando aisladamente el Padrón Municipal cursante a fs. 24, sin tomar en cuenta que la carga de la prueba correspondía a la parte demandada, y que ésta pese a la conminatoria de fs. 47 para la presentación de planillas y papeletas de pago de sueldos, aguinaldos, vacaciones, primas, horario de asistencia y otros, no presentó ninguna documentación, por el contrario, tanto la prueba testifical de cargo como de descargo, demostraron la existencia de la relación laboral; acreditándose por la testifical de cargo, que el demandante trabajó desde 1992

Datos del proceso

Demandante
Marcelino Oña Guarachi
Demandado
Fabian Ayma Oña y otro.
Proceso
Social
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador
Tribunal Supremo de Justicia2 de marzo de 2009AS/0074/2009Fuente oficial