Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 74 Sucre, 31 de Marzo de 2010
Expediente: Nº 27-06-S
Partes: Guillermina Saavedra Vda. de Galarza c/ Gerardo Ureña Saavedra
Distrito: Cochabamba
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de nulidad o cesación presentado por Gerardo Ureña Saavedra de fs. 217 a 220, contra el Auto de Vista de 6 de febrero de 2005 (lo correcto es 2006), cursante de fs. 215 a 216 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación y nulidad parcial de documento de venta seguido por Guillermina Saavedra Vda. de Galarza contra el recurrente, la concesión del mismo, los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO I: Que, en la sustanciación del referido proceso ordinario, el 4 de noviembre de 2003 el Juez de Partido en lo Civil de la localidad de Quillacollo, emitió la Sentencia cursante de fs. 167 a 171, declarando probada en parte la demanda de fs. 37 a 38 y vlta. y las excepciones perentorias formuladas contra la reconvención de fs. 69 a 70, improbada la reconvención de fs. 63 y vlta., probada en parte las excepciones perentorias opuestas contra la demanda, ordenando que Gerardo Ureña Saavedra y Liboria Cadima de Ureña reivindiquen o restituyan a favor de Guillermina Saavedra Vda. de Galarza -heredera de Ascencio Saavedra- los terrenos que constituían el canal de riego "Central" de la represa La Angostura en un ancho de 25 metros, resarciendo los daños, causados, bajo conminatoria de desapoderamiento.
Promovida la apelación por Gerardo Ureña Saavedra (fs. 174 a 176 vlta.), la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 6 de febrero de 2005 (lo correcto es 2006), cursante a fs. 215-216, confirmó la sentencia apelada.
Ante esta decisión, el demandado perdidoso promovió recurso de casación o nulidad de fs. 217 a 220, acusando la nulidad del auto de vista por violación del art. 1567 del Código Civil y 236 del Código de Procedimiento Civil, porque la presente causa tiene su origen en la celebración del contrato de compra venta de una pequeña fracción de terreno en Rumi Chipana, comprensión de Colcapirhua, Provincia Quillacollo, efectuado por la actora (cuando era menor de edad) y su madre el 7 de octubre de 1954, registrado en Derechos Reales el 18 de marzo de 1955; asimismo, se refiere al auto de declaratoria de herederos de 20 de mayo de 1959, en cuyo mérito alega que el ámbito jurídico que debió aplicarse al trámite de la presente causa son las leyes vigentes en ese entonces y no el Código Civil ni el Código de Procedimiento Civil en actual vigencia.
En el recurso de casación en el fondo, denunció error de hecho en la apreciación de la prueba porque su finada esposa se notificó con la demanda el 8 de junio de 1999, y a la fecha de la contestación de la demanda e interposición de la excepción de impersonería, habían transcurrido 4 días y no como determinó el juez de primera instancia, que había vencido el plazo previsto por el art. 337 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Asimismo, acusó que la declaratoria de herederos de la demandante de 26 de junio de 1959, fue registrada recién el 4 de enero de 1999 después de 40 años, habiendo prescrito su derecho a reclamar la herencia de acuerdo al art. 1456 del Código Civil (CC).
Concluyó solicitando se aplique los arts. 254-7 y 275 del CPC, o se case el auto de vista y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, se llegan a las siguientes conclusiones:
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