Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 74 Sucre, 10 de marzo de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Jacinta Mamani. Estafa.
MINISTRA RELATORA: Dra. Ana María Forest Cors.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 285 a 297 y vlta., interpuesto por Avelina Yujra Vda. de Aruquipa, contra el Auto de Vista Nº 71/2007 de 31 de agosto de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del distrito Judicial de La Paz (fs. 276-277 vlta.), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Jacinta Mamani de Fabián por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, inmersos en los arts. 199 y 203 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que tramitada la causa señalada al preámbulo, el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia, absolutoria a favor de la imputada Jacinta Mamani de Fabián, por la comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 214-218).
Apelada la decisión por la querellante, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista de 31 de agosto de 2007, declaró la improcedencia de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida y en consecuencia confirmó la sentencia apelada (fs. 276-277 vlta.), dando lugar a que la querellante interponga el recurso de casación que cursa de fs. 285 a 287.
Que, deducido el recurso que ahora se analiza, pese a que este Tribunal mediante Auto Supremo Nº 84 de 18 de febrero de 2008, estableció que la recurrente obvió fundamentar y precisar en qué consistió la contradicción entre los precedentes contradictorios citados y la resolución impugnada (fs. 298-298), a través de dicha resolución admitió formalmente el recurso, al evidenciar que se denunció la existencia de defectos en el pronunciamiento de las resoluciones de instancias, tales como el reclamo de infracción al art. 124 del Código de Procedimiento Penal; consecuentemente, la resolución del recurso deberá circunscribirse únicamente a este punto.
Que la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal, ha establecido que la sentencia debe contener una fundamentación probatoria descriptiva que permita al Juez o Tribunal analizar uno a uno los medios probatorios incorporados en juicio, para que en alzada, se pueda controlar la valoración de la prueba efectuada con las reglas de la sana crítica, de tal manera que en la sentencia se describa el contenido del medio probatorio, sin una inmediata valoración, existiendo una cita de los documentos incorporados al juicio (la prueba es parte de los antecedentes, la testifical se encuentra limitada por la ausencia de inmediación que es propia del juez que conoce la causa, por ello el tribunal de mérito debe informa mediante el fallo la apreciación del testigo, para que de esta manera, el tribunal de alzada aprecie si se valoró o no correctamente esa prueba). Por ello, aquella fundamentación del juez recibe el nombre de descriptiva, porque es una descripción de los medios de prueba practicados e incorporados en el debate.
Posteriormente a la fundamentación descriptiva, tendrá que existir en la sentencia la fundamentación probatoria intelectiva, consistente en la apreciación de los medios de prueba, momento en el cual, el Juez señala por qué un medio de prueba merece crédito y cómo lo vincula a los elementos que obtiene de otros medios del elenco probatorio.
La misma jurisprudencia del Tribunal Supremo estableció la existencia de diferencia entre medio probatorio y elemento probatorio, señalando que el primero puede ser un testigo o documento, mientras que el segundo es lo que extrae el juzgador de dicho medio probatorio para llegar a una conclusión que le sirve como elemento de juicio, de modo que podrá haber medios de prueba que suministren elementos probatorios, en tanto que otro bien podrían no suministrarlos, valoración que debe ser expresa en la resolución.
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