Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 74/2013
Sucre: 04 de marzo 2013
Expediente: Ch-60-12-S
Partes: Mario Flores Cardozo y otros representados por Jimena Potosí Flores c/ Silvestre Flores Quevedo y otros.
Proceso: Nulidad de Ventas.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 520 a 522, interpuesto por Jimena Potosí Flores en representación de sus mandantes, contra el Auto de Vista Nº SCI-277/2012 de e fs. 516 a 517 de fecha 19 de octubre de 2012 y Auto complementario a fs. 516 y 517 de fecha 19 de Octubre del 2012, emitida por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre Nulidad de Ventas, en contra de Silvestre Flores Quevedo, Rosa Flores Quevedo, Francisco Ortiz Chirari y Francisca Miranda de Ortiz, la concesión de fs. 530; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitada la causa, la Juez Séptimo de Partido en lo Civil y comercial de Chuquisaca, en fecha 28 de enero de 2010, dicta Sentencia Nº 022/2010 declarando probada la demanda, cursante de fs. 44 a 48, disponiendo la nulidad de los documentos privados de fecha 09 de Febrero de 1978 y 26 de junio de 1981, así como de los protocolos correspondiente al testimonio Nº 24/79, inscrito en el libro de Derechos Reales de Chuquisaca a fs. 53, Número 89 de fecha 30 de enero de 1979, y al Número 531/81 inscrito en el libro Segundo de propiedades de la capital a fs. 84 Vlta., Número 159 de Registro de Derechos Reales de Chuquisaca de fecha 1ro. de julio de 1981, una vez ejecutoriada la Sentencia, Resolución que fue recurrida de apelación por uno de los codemandados, habiendo la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca anulado obrados hasta fojas 97, es decir hasta que cite con la demanda a Petrona Flores Quevedo, tramitada la causa, se emite una nueva Sentencia declarando probada la demanda improbadas las excepciones perentorias y se dispone la nulidad de los documentos solicitados, habiéndose solicitado complementación y enmienda que cursa a fs.483 desestimada la misma, recurre de apelación tanto de la Sentencia y Auto complementario, Julio Ortiz Miranda, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante Auto de Vista Nº SCI-277/2012 de 19 de octubre de 2012 cursante a fs. 516 a 517, anuló obrados hasta fs. 474 inclusive ordenando al A quo emita nueva Sentencia; Resolución que fue recurrida en casación en la forma por los actores, misma que se pasa a considerar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Los recurrentes manifiestan que el Tribunal de Alzada ha incurrido en violación del art. 236 y 254 num. 4 del Código de Procedimiento Civil al mismo tiempo el art. 17 de la ley del Órgano Judicial, en consecuencia el Auto de Vista habría otorgado más de lo pedido, indicando que el Ad quem debió pronunciarse sólo sobre los aspectos solicitados en el recurso de apelación.
2.- Que según el art. 251 del Procedimiento Civil rige el principio de especifidad que en función a ello ningún trámite puede ser declaro nulo, si la nulidad no esta expresamente determinada por ley concordante con el art. 274 de la ley de Organización Judicial en la cual no se sanciona con nulidad la no adecuada fundamentación de la prueba documental de cargo.
3.- Asimismo manifiestan que el A quo ha dado cumplimiento a lo establecido por el art. 397 parágrafo II pues habría valorado en Sentencia todas las pruebas esenciales y decisivas, hicieron referencia a todos las pruebas aportadas en proceso, acusando que el Ad quen habría violado las formas esenciales otorgando más de lo pedido.
Finalmente concluyen solicitando que éste Tribunal se pronuncie anulando Obrados disponiendo que el Ad quem emita nuevo Auto de Vista con la pertinencia del art. 236 del Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que, respecto a las infracciones de forma acusadas por los recurrentes representados legalmente por Jimena Potosí, corresponde establecer que:
De manera general se ha dicho que la nulidad es la sanción por la cual el ordenamiento jurídico priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas, para ello Couture, señala que, siendo el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico, mediante las cuales se hace o desarrolla el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por la ley.
Que, al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes.
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