Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 74
Sucre: 25 de marzo de 2013
Expediente: CH – 22 – 08 – S
Proceso: Nulidad de testamento.
Partes: Luís Nereo Flores Espada y otros c/ José María Flores Espada.
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
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VISTOS: el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Luís Nereo, Maria Aniceta, Ninfa, Napoleón y Amalia Flores Espada representados por Eva Calderón Flores de fojas 479 a 481 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 68 de 8 de febrero de 2008 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso sobre nulidad de testamento seguido por los recurrentes contra José María Flores Espada, la respuesta de fojas 484 a 488 vuelta, auto concesorio de fojas 489, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de esta Capital pronunció la Sentencia Nº 642 de 30 de octubre de 2007 (fojas 452 a 454 vuelta), declarando improbada la demanda, con costas.
Deducida la apelación por los demandantes, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca mediante Auto de Vista Nº 68 de 8 de febrero de 2008 (fojas 474 a 476), confirma la sentencia apelada, con costas.
Esta resolución superior dio lugar al recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Luís Nereo, Maria Aniceta, Ninfa, Napoleón y Amalia Flores Espada representados por Eva Calderón Flores en los términos expresados en su memorial de 11 de marzo de 2008 (fojas 479 a 481 vuelta).
CONSIDERANDO: que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez o Tribunal de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
El principio de congruencia, previsto por el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez la obligación de pronunciar Sentencias que contengan decisiones precisas, concretas y positivas que recaigan sobre las cosas litigadas en la medida en que hubieren sido demandadas por las partes.
La demanda como acto básico dentro el proceso, adquiere importancia capital en razón del principio dispositivo, debido a que el objeto del proceso es fijado por las partes y no por el juez, a quién se le atribuye el principio de la "iura novit curia", eso sí, siempre dentro el marco legal, de donde se concluye que es ella -la demanda y en su caso, su modificación o ampliación- la que precisa el objeto de la pretensión, expresa la "causa para la decisión" y fija el "thema decidendum", para en definitiva resolver el conflicto con apego al citado artículo 190 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente y como se dijo líneas arriba, la decisión de la Sentencia debe ser congruente con lo demandado -en su caso, modificado o ampliado-, excepcionado y debatido conforme al planteamiento de las partes, pues nada que esté fuera de los mismos puede otorgarse en Sentencia o en el Auto de Vista.
Revisado el proceso ordinario de conocimiento sin ampliación de la demanda por división y partición de bienes en la especie, como corresponde y tomando en cuenta que la demanda es el acto procesal de parte basada en el principio dispositivo, se evidencia que los actores en su memorial de fojas 58 y vuelta, pretendieron ampliar su demanda solicitando “la DIVISIÓN Y PARTICIÓN de todos los bienes de su finada hermana Delfina Flores Espada”.
Sin embargo, ésta pretensión apuntada en la ampliación de demanda de fojas 58 y vuelta, no fue admitida, toda vez que por proveído de 27 de abril de 2005, únicamente se decretó “Resérvese para su oportunidad” (fojas 59), por cuya razón no se constituyó en base de la relación procesal de fojas 100 y no fue comprendida como punto de hecho a probar en función del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose la parte actora obligada a demostrar tales extremos conforme disponen los artículos 1283 parágrafo I del Código Civil y 375 numeral 1) del Código de procedimiento Civil, no formando parte del tema decidendum en el marco de lo dispuesto por el artículo 190 del Código de procedimiento Civil. Por ello en mérito al memorial del demandado de fojas 250 a 251 vuelta, mediante auto de 28 de noviembre de 2005 en la vía de saneamiento procesal a fojas 252 “se RECHAZA” expresamente dicha pretensión ampliatoria.
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