Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 074/2013.
EXP. N°: 336/2011.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por Walter Suarez Léanos c/ Autoridad General de Impugnación Tributaria.
FECHA: Sucre, dos de abril de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA: El proceso contencioso-administrativo seguido por Walter Suarez Léanos contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución AGIT/RJ 0347/2011; memorial presentado por el demandado (fs. 27 - 28); el Informe de la Magistrada Tramitadora Maritza Suntura Juaniquina, y
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 27-28, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Julia Susana Ríos Laguna, se apersona y solicita se declare la perención de instancia, manifestando que el demandante presentó su demanda contencioso-administrativa el 20 de julio de 2011, la cual fue admitida el 19 de agosto de 2011, asimismo señala que habría transcurrido más seis meses de inactividad procesal y abandono de la acción por parte del demandante.
Que, la perención de instancia, es un modo extraordinario de conclusión del proceso, cuyo fundamento se encuentra, a decir de Lino Enrique Palacio, en la "presunción de renuncia de la instancia que comporta el hecho de la inactividad procesal prolongada, y en la consiguiente conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano judicial se desligue de los deberes que la subsistencia de la instancia impone".
En esa misma línea el art. 309 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece que cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez, de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de la instancia, haciendo conocer que dicho plazo se computará desde la última actuación; es decir, que para su procedencia se necesita tres condiciones: la instancia, inactividad procesal y abandono, y e! tiempo señalado por la ley.
Ahora bien, en el presente caso, se tiene que la demanda de fs. 15-16 fue presentada en 20 de julio de 2011, siendo admitida por decreto de 19 de agosto de 2011 de fs. 19, decreto con el cual el demandante fue legalmente notificado en fecha 26 de Agosto del mismo año, momento desde el cual aquél no realizó ningún actuado procesal ni instó la prosecución de la causa, transcurriendo más de seis meses de su abandono; dando lugar a la aplicación de la previsión contenida en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de los artículos 4-1) y 309 del Código de Procedimiento Civil, a pedido de parte, declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA por abandono de la accióny dispone el archivo de obrados.
Regístrese, notifique y cúmplase.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
PRESIDENTE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Jorge Isaac von Borries Méndez
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