Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 74
Sucre: 26 de marzo de 2014.
Expediente: C-8-09-S
Proceso: Resolución de Contrato
Partes: Empresa Nueva America c/ Prefectura de Cochabamba
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 372 a 373 vuelta, interpuesto por Luis Manuel de Ugarte Velasco en representación de la Empresa Constructora Nueva América, contra el Auto de Vista de 20 de diciembre de 2008, cursante a fojas 369 a 370, pronunciado por la Sala Civil Primera de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso de RESOLUCION DE CONTRATO, seguido por la Empresa recurrente contra la Prefectura de Cochabamba, los antecedentes del proceso, la contestación al recurso de fojas 379 y vuelta, y el auto de concesión del recurso de fojas 380; y,
CONSIDERANDO I.-
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que durante la tramitación de la causa, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de Cochabamba, emitió sentencia de fecha 16 de septiembre de 2003, cursante a fojas 338 a 344 de obrados, declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 15 a 19, así como la acción reconvencional planteada por la Prefectura del Departamento e improbadas las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de calidad en la demanda falta de acción y derecho e improcedencia interpuestas a la demanda, así como las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad e improcedencia, falta de acción y derecho invocadas contra la acción reconvencional, sin costas. En consecuencia se declara resuelto el contrato efectuado mediante Escritura Pública Nº 2256/99 de fecha 27 de diciembre de 1999, ademdum de 16 de diciembre de 1999 y de 23 de mayo de 2000, disponiendo lo siguiente: a) Que, la prefectura del Departamento de Cochabamba, cancele a favor de la empresa constructora Nueva América por el trabajo efectuado mediante Planilla Nº 4, y sea previa demostración de prueba pericial. b) de igual forma dispone que la Prefectura del Departamento de Cochabamba, cancele a favor de la empresa constructora Nueva América por los trabajos adicionales encomendados, los mismos que deberán ser demostrados mediante peritaje, reconociéndose un interés del 6% anual de los montos a ser demostrados en ejecución de sentencia.
Que, en grado de apelación incoada por la institución demandada, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, anula la sentencia y dispone que el a quo pronuncie nueva sentencia enmarcado a lo dispuesto por el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, sin costas.
CONSIDERANDO II.-
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION: La empresa demandante se siente agraviada por la resolución de alzada, razón por la que interpone recurso de casación en el fondo, con los argumentos siguientes:
Que la resolución de contrato fue declarada probada en primera instancia, que el pago de planillas, daños y perjuicios y otros son demandas accesorias, que tienen que ser evaluados necesariamente en ejecución de sentencia, situación que no fue concebida por los vocales, ocasionándole un enorme daño económico al haberse anulado la sentencia, conminando a que se dicte una nueva amparado en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, no permitiéndole realizar el cobro de lo demandado, contraviniendo expresamente lo dispuesto por los artículos 2 y 3 inc. 2 del Código Adjetivo Civil.
Al concluir su recurso, indica que haciendo uso la sana critica y en estricta relación con las normas de orden público, pide se case el auto de vista, consecuentemente se ratifique la sentencia.
CONSIDERANDO III.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Tribunal de Casación “anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público”, disposición legal que se relaciona con el artículo 90 del Adjetivo Civil, que otorga el carácter de orden público a las normas procesales y por lo tanto de cumplimiento obligatorio; asimismo, el artículo 106 del actual Código Procesal Civil, Ley N° 439 de fecha 19 de noviembre de 2013, previene en su parágrafo I que :“La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente”, preceptiva puesta en vigencia por la disposición transitoria segunda numeral 4) del recién aprobado adjetivo civil, en el entendido, de que se hubieran vulnerado las garantías constitucionales de las partes o de una de ellas, o en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Que, las normas relativas a la� jurisdicción y competencia, son de orden público y de cumplimiento obligatorio cuya infracción se encuentra sancionada con nulidad conforme la norma prevista por el artículo 122 de la Constitución Política del Estado.
Que, a manera de antecedentes se tiene, que la Empresa Constructora Nueva América suscribe contrato de obra vendida para la ejecución de obras de Techado y atemperado de la piscina “Alfredo Marquina” con la Prefectura y Comandancia General del Departamento de Cochabamba, que por incumplimiento unilateral de la Prefectura, la Empresa demanda la resolución del contrato, mas pago de daños y perjuicios, demanda que es interpuesta ante el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial, quien emitió sentencia, la cual fue anulada por el auto de vista, disponiendo se dicte nueva sentencia enmarcado a lo dispuesto por el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta imperioso y pertinente establecer la naturaleza del contrato motivo de la presente demanda de resolución, entonces recurriremos primero al concepto general de señalar que el contrato es un acuerdo de voluntades que crea o transmite derechos y obligaciones a las partes que lo suscriben. El contrato es un tipo de acto jurídico en el que intervienen dos o más personas y está destinado a crear derechos y generar obligaciones. Se rige por el principio de Autonomía de la voluntad, según el cual, puede contratarse sobre cualquier materia no prohibida. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y las obligaciones que nacen del contrato tienen fuerza de ley entre las partes contratantes.
Lo referido, nos suscita a realizar una precisión en función a los sujetos que intervienen en la relación contractual y el tipo de legislación que le es aplicable: Es en esa secuencia que se tienen, los contratos privados, donde los sujetos intervinientes persiguen intereses particulares, y sus obligaciones y derechos se mantienen en un plano horizontal por la prestación recíproca que emana del contrato; esta relación contractual es propia del Derecho privado, y están regulados, corrientemente, por el Código Civil.
Por otro lado, se hallan los contratos administrativos, donde interviene como sujeto contractual el Estado, mediante las instituciones que componen la Administración Pública, la relación contractual se ve compelida a la satisfacción de necesidades de carácter público, y su regulación pertenece al Derecho Administrativo.
Los contratos del Estado, están regidos predominantemente por el derecho público y con un régimen jurídico único. Estrictamente hablando, no hay contratos Civiles de la Administración; en principio, todos son de derecho público, sometidos a reglas especiales. Como ya lo señalamos, los contratos de la administración se rigen preponderantemente por el derecho público, pero los hay también regidos en parte por el derecho privado. Así, están más próximos al derecho Civil - más lejanos del derecho administrativo-, los contratos de cesión, permuta, donación, locación, compraventa, mandato, depósito, fianza, transporte, contratos aleatorios. Por el contrario, están más cerca del derecho administrativo los contratos de empleo o función pública, empréstito, concesión de servicios públicos, concesión de obras públicas, obra pública y suministro.
Siendo primordial fijar la atención en ésta distinción, en consideración a que un contrato de carácter privado no es equiparable a uno de naturaleza administrativa, por las características y elementos que las componen, y en el caso, por el régimen jurisdiccional al cual están expuestas al presentarse las controversias que deriven de ellas.
Este Tribunal ha sostenido en fallos emitidos que: "Al presente, con la evolución del Derecho Administrativo, no se puede negar la existencia del Contrato Administrativo, como una forma de contrato que realiza la Administración con particulares; la complejidad de la sociedad urgió la satisfacción de necesidades públicas, incrementando el número de obras, servicios y compra de bienes que apuntaba a cubrir los requerimientos de una sociedad organizada, razón a que el contrato privado, génesis contractual, se vio compelido a alterar las obligaciones, derechos y alcances que en ella contenía, hasta adoptar una forma alterna adecuada al requerimiento de la Administración, publica ahí el albor del contrato administrativo."
Por otro lado y profundizando el análisis del tema en cuestión, en el Auto Supremo No. 405 de 1ro de noviembre de 2012 ha recurrido al criterio de varios tratadistas sosteniendo el razonamiento que: "El Autor Mariano Gómez González, define
a los contratos administrativos como: "...todos aquellos contratos en que interviene la Administración, legalmente representada, y tienen por objeto la ejecución de una obra o servicio público, ya sea en interés general del Estado, de la Provincia o del Municipio".
León Duguit, afirma que: "No hay diferencia en cuanto al fondo, entre un contrato Civil y otro administrativo, lo que da a un contrato el carácter administrativo y fundamenta la competencia de los Tribunales administrativos, es la finalidad del servicio público en vista de la cual se celebra".
Alfonso Nava Negrete señala que: "El contrato administrativo, es el contrato que celebra la administración pública con los particulares con el objeto directo de satisfacer un interés general, cuya gestación y ejecución se rigen por procedimientos de derecho público".
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