Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 074/2014
Fecha: Sucre, 06 de marzo de 2014
Distrito: La Paz
Expediente: 21/09
Partes: Ministerio Público, Esteban Conde Blanco y Olga Lidia Alparo de Conde contra Jeannette Bejarano Vargas.
Delito: Asesinato.
VISTOS: El Recurso de Casación planteado por Jeannette Bejarano Vargas de fs. 1005 a 1011 impugnando el Auto de Vista Nº 185/2008 de 20 de septiembre de 2008 cursante de fs. 936 a 940, de obrados pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Esteban Conde Blanco y Olga Lidia Alparo de Conde contra la recurrente, por la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 núm. 1) y 3) del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO I: Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal de fs. 14 a 15 vta., y particular de fs. 22 a 23, el Tribunal de Sentencia Primero del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia Nº 15/2008 de 20 de mayo, cursante de fs. 555 a 571, declaró a Jeannette Bejarano Vargas, autora de la comisión del delito de Asesinato, tipificado y sancionado por el art. 252 núm. 1) y 3) del Código Penal, condenándola a cumplir la pena privativa de libertad de 30 años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores, con costas.
Que, ante esta Sentencia, Jeannette Bejarano Vargas de fs. 851 a 871 planteó Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 20 de septiembre de 2008, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Auto de Vista declarando Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto, confirmando la Sentencia de 20 de mayo de 2008.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Jeannette Bejarano Vargas, planteó Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo que; (1) Falta de fundamentación del Auto de Vista N° 185/2008 de 20 de septiembre de 2008, extrañando la falta de criterio legal, jurídico o lógico por el cual el ad-quem hubiese realizado una correcta valoración, incurriendo en violación del art. 124 del Código de Procedimiento Penal, además de no haberse señalado si existió vicios de nulidad dentro del proceso penal seguido en su contra, señaló como precedente contradictorio el Auto Supremo N° 562/2004 que establece que “en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo, no pudiendo ser remplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimiento de las partes”. Asimismo, respecto del Auto Supremo N° 100/2005 en contrastación con el Auto de Vista recurrido señala que “por otra parte las resoluciones emitidas por tribunales unipersonales o colegiados a efectos de no restringir la garantía constitucional del debido proceso, deben estar debidamente fundamentadas”; (2) Violación, errónea interpretación, aplicación ilegal e inconstitucional y desconocimiento de la Ley Procesal Penal en el entendido de que en el Auto de Vista en su considerando segundo violó el art. 420 del Código de Procedimiento Penal, que establece que la doctrina legal aplicable es obligatoria para los tribunales y jueces inferiores, pues. El Tribunal de Alzada al no considerar la falta de continuidad de los actos procesales y la perdida de competencia incumplió con la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia; (3) Falta de control sobre las pruebas introducidas ilegalmente, al punto refiere como precedente contradictorio el Auto de Vista de 27 de mayo de 2005 establecida en la resolución N° 147/2005 que señalo “… empero esta prueba fue judicializada en inobservancias de los art. 167, 204, 209 al 211 del Código de Procedimiento Penal ya que si bien es cierto que fue ofrecida en la querella y la acusación particular, al momento de su producción y judicialización en juicio, no se acompañó el requerimiento fiscal…” consiguientemente hace la contrastación de este aspecto con el Auto de Vista recurrido, además respecto de este punto citó el Auto Supremo N° 307/2003; (4) Vulneración a su derecho a la presunción de inocencia, pues, según la Sentencia Constitucional N° 0033/2005 de 7 de enero, en su Ratio Decidendi señaló que: “… se debe señalar que tal afirmación no corresponde a un criterio con base legal, constituye un prejuzgamiento y vulnera el principio de presunción de inocencia establecido por el art. 16.1 de la CPE…”; (5) Afirma no existieron los elementos necesarios para determinar que su persona era con probabilidad la autora del delito de Asesinato.; (6) Finalmente denuncia que el Tribunal de Alzada no le dio la oportunidad de fundamentar su recurso al no haberle señalado día y hora de audiencia, violando de esta forma su derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica.
Como precedentes Contradictorios además de los ya señalados supra, también se invoca los Autos Supremos:
A.S. N° 131 de 13 de mayo de 2005.
A.S. N° 241 de 6 de junio de 2006.
A.S. N° 444 de 15 de octubre de 2005.
A.S. N° 561 de 2003.
A.S. N° 479 de 8 de diciembre de 2005.
A.S. N° 72 de 204.
A.S. N° 561 de 2003.
A.S. N° 537 de noviembre de 2006.
A.S. N° 14 de 26 de enero de 2007.
A.S. N° 242 de 6 de julio de 2006.
A.S. N° 30 de 26 de enero de 2007.
A.S. N° 100 de 24 de marzo de 2005.
A.S. N° 562 de 1 de octubre de 2004.
A.V. N° 44 de 21 de mayo de 2005.
A.V. N° 369 de 5 de abril de 2007.
A.V. N° 198 de 25 de agosto de 2003.
CONSIDERANDO III: Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
CONSIDERANDO IV: Que, de conformidad al Auto Supremo Nº 20 de 17 de febrero de 2014, se dispuso la Admisión del Recurso de Casación para ingresar al análisis y consideración del Auto de Vista recurrido, la invocación de los precedentes contradictorios en su Recurso de Casación a fin de establecer la posible contradicción en la que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada a momento de emitir la Resolución objeto de análisis.
Con la finalidad de establecer la supuesta contradicción en que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado se tiene que:
Respecto del punto (1) Falta de fundamentación del Auto de Vista Auto el cual hubiera contrastado con el Auto Supremo N° 562/2004, del mismo no se puede advertir contradicción alguna, toda vez que, la subsunción del delito por el cual se emitió el mismo, es por la comisión del delito de Estelionato, consecuentemente delito distinto al del caso de Autos, no pudiendo establecerse el hecho similar, porque los delitos relacionados no responden a la familia de un bien jurídico, además en este precedente contrastado con el Auto de Vista recurrido, no resulta ser contradictorio, toda vez que el precedente emerge de la mala aplicación del principio de continuidad, empero la impetrante utiliza el precedente para justificar una supuesta falta de fundamentación del Auto de Vista, por lo que se advierte que tiene matices y hechos distintos, además se debe tener en cuenta que en el Auto de Vista impugnado se consignó un resumen de lo pretendido en el Recurso de Apelación Restringida, así como la fundamentación de cada uno de los puntos expuestos, tal como consta a fs. 936 vta. a 940, de donde se advierte que: primero, se analizó su Recurso de Apelación Restringida y en segundo lugar, se resolvió los puntos cuestionados en su referido recurso, haciéndolo en ocho puntos debidamente fundamentados, por lo que no se puede advertir la contradicción referida.
Respecto del Auto Supremo N° 100/2005 en contrastación con el Auto de Vista recurrido señaló que “por otra parte las resoluciones emitidas por tribunales unipersonales o colegiados a efectos de no restringir la garantía constitucional del debido proceso, deben estar debidamente fundamentadas”; tal como se dijo anteriormente del Auto de Vista impugnado se pudo advertir que no existió falta de fundamentación en el mismo, de la misma forma este precedente contradictorio, el hecho emerge de un delito distinto al ahora cuestionado, toda vez que se trata del delito de peculado.
Respecto del punto (2) Violación, errónea interpretación, aplicación ilegal e inconstitucional y desconocimiento de la Ley Procesal Penal en el entendido de que en el Auto de Vista en su considerando segundo violó el art. 420 del Código de Procedimiento Penal, que establece que la doctrina legal aplicable es obligatoria para los tribunales y jueces inferiores. Al respecto el Tribunal de Alzada al no considerar la falta de continuidad de los actos procesales y la pérdida de competencia incumplió con la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia; al respecto señaló las Sentencias Constitucionales:
Sentencia Constitucional Nº 1227/2003-R
Sentencia Constitucional Nº 1266/2003-R
Sentencia Constitucional Nº 1267/2003-R
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