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TSJ

AS/0074/2014

Tribunal Supremo de Justicia
1 de julio de 2014Plena
Proceso
Detención Preventiva con Fines de Extradición
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 074/2014-D

FECHA: Sucre, 1 de julio de 2014

EXP. N°: 72/2013

PROCESO: Detención Preventiva con Fines de Extradición

PARTES: Solicitada por la Embajada de la República Argentina, del ciudadano boliviano José Antonio Benítez Buais.

VISTOS EN SALA PLENA: La Nota Verbal R.E.B. Nº 338 de fecha 29 de mayo de 2013 (fojas 139 de obrados), transmitida por intermedio del Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Oscar Choque Calle, en la que se desiste de la solicitud formal de extradición del ciudadano boliviano José Antonio Benítez Buais.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia lo siguiente:

José Antonio Benítez Buais se encuentra imputado por el delito de abuso sexual con acceso carnal agravado, siendo las supuestas víctimas Arminda Dayanira Benitez Rojas y Maira Celeste Anahí Benitez Rojas, delito tipificado en el artículo 119 3er. y 4to párrafo, incisos b) y f) del Código Penal Argentino, que contempla la pena de 8 a 20 años de reclusión o prisión, no habiendo prestado su declaración indagatoria hasta la fecha. El proceso penal imputado, se inicia por denuncia de Elsa Rojas y con la intervención de la Asesora de Incapaces Nº 6, Dra. Silvia Ibarguren, la citada denunciante en fecha 2 de junio de 2012, manifestó en la Comisaría Octava de la Policía de la Provincia de Salta (Argentina), que tomó conocimiento por parte de sus hermanas, Arminda Dayanira Benitez Rojas y Maira Celeste Anahí Benitez Rojas, que las mismas mantuvieron relaciones sexuales con su padre biológico José Antonio Benitez, lo que produjo que Arminda quede embarazada, naciendo Mía Florencia Blanca Rosas, hija de su padre.

El Juez de Instrucción Formal Cuarta Nominación del Distrito Judicial del Centro de la Provincia de Salta, ha librado Exhorto Diplomático de fecha 8 de enero de 2013 donde se manifiesta que ante ese Juzgado se tramita la causa Nº 49389/2013 (Originaria Nº 25638/2012 – Formal 8 Nom.), seguida en contra de Benítez José Antonio, Facundo Jordan y Benitez Antonio Ernesto por el delito de abuso sexual agravado en perjuicio de Benitez Rojas Arminda y Benitez Rojas Maira Celeste, en el cual se ha dispuesto, mediante resolución librar exhorto diplomático, en los términos establecidos por la Ley 1638 “Convención sobre Extradición” y la Ley Nº 24.767-97 “Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal” , a fin de requerir, luego de los tramites de Ley: a. Se haga lugar a la presente rogatoria; b. Se haga efectiva la detención; y c. Se admita la extradición del imputado José Antonio Benítez Buais de nacionalidad boliviana, estado civil divorciado, nacido en Tarija en fecha 8 de febrero de 1949, DNI Nº 92.751.695., Prontuario Nº 491.307, Sección RP., y domiciliado en Calle Junín Nº 0810 esquina Bolívar, Barrio La Pampa, Tarija, Estado Plurinacional de Bolivia.

En atención a Nota Verbal R.E.B. Nº 40 de fecha 24 de enero de 2013 (fojas 2 de obrados), de la Embajada de la República Argentina, enviada por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores GM-DGAJ-UAJI-265-13001861 de 30 de enero de 2013 que cursa a fojas 1 de obrados, este Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo Nº 410/2013 de 1 octubre de 2013, dispuso la Detención Preventiva con Fines de Extradición del ciudadano requerido, comisionando para ese efecto al Juez de Instrucción en lo Penal de Turno de la ciudad de Tarija (fojas 44 a 46).

La orden de Detención Preventiva para Fines de Extradición fue cumplida mediante mandamiento expedido por el Juzgado Instrucción Cautelar 3ro. en lo Penal de la ciudad de Tarija, expedido el 31 de marzo de 2014 (fojas 94) y el 2 de abril de 2014, se notificó personalmente con el mencionado Auto Supremo 410/2013, al ciudadano boliviano José Antonio Benítez Buais.

Por Nota Verbal R.E.B. Nº 338 de fecha 29 de mayo de 2013 (fojas 139 de obrados), transmitida por intermedio de Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Oscar Choque Calle, y recepcionada recién en este tribunal, en fecha 20 de junio del 2014, se desiste de la solicitud formal de extradición del ciudadano boliviano José Antonio Benítez Buais, manifestando que la Dirección de Asistencia Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina, informó que se ha recibido un oficio procedente del Juzgado de Instrucción en Transición 4ta Nominación, donde por providencia de fecha 23 de mayo de 2013, se resolvió desistir de la solicitud de extradición de la persona de José Antonio Benítez.

CONSIDERANDO: Que dentro del marco legal sobre extradición, el Tribunal Supremo de Justicia, procede a resolver la solicitud de desistimiento de extradición del ciudadano boliviano José Antonio Benítez Buais, en los siguientes términos:

El Tratado de Derecho Penal Internacional de 23 de enero de 1889, vigente entre la República Argentina y Estado Plurinacional de Bolivia, no contiene norma expresa sobre el desistimiento de la extradición del Estado Requirente. Igualmente el Código de Procedimiento Penal, tampoco contempla ninguna disposición sobre el desistimiento o renuncia de la extradición pasiva.

En el presente caso, se debe acudir a la Constitución Política del Estado y a los instrumentos internacionales para discernir sobre la aceptación o rechazo del pedido de desistimiento de extradición, en consideración, en primer lugar, al mandato del párrafo primero del art. 5 del Código de Procedimiento Penal, que dispone que se considera imputado a toda persona a quien se atribuye la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal y que el imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización y en segundo lugar, por orden del artículo149 del Código de Procedimiento Penal, que establece, que la extradición se regirá por las convenciones y tratados internacionales vigentes y subsidiariamente por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable.

Dilucida las normas a aplicar en el presente caso, es inexcusable referirse al parágrafo I del artículo 23 de la Constitución Política del Estado, que establece que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal y que la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por Ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales, de tal forma que el derecho a la libertad, solo puede ser restringida en virtud de proceso penal y por orden de autoridad jurisdiccional competente. Asimismo, el artículo 13 parágrafo II de la Ley Suprema del Ordenamiento Nacional, determina que los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados, de modo tal, que la lista de derechos fundamentales que reconoce la Constitución es enunciativa y no taxativa, pues a través del artículo 13 parágrafo II, se introduce los derechos no reconocidos o no enumerados, por lo que el Estado Requirente, al igual que pretende que se haga entrega de una persona para ser juzgada en su jurisdicción (derecho a la jurisdicción del delito y derecho a la cooperación internacional), puede también renunciar a esta entrega.

En este orden de ideas, cobra particular relevancia el art. 7 numeral 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica vigente en Bolivia por Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 y vigente en la República Argentina por Ley 23.054 de 1 de marzo de 1984 que dispone: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso…”. Es decir, que toda persona detenida tiene derecho a que en un plazo razonable sea procesada o a ser puesta en libertad y es obligación del juez determinar la situación jurídica del detenido, en el plazo establecido por Ley o sino existiera plazo lo más inmediatamente posible.

En el caso de autos, al desistir el Estado Requirente (República Argentina) de la solicitud de extradición, conforme a la Constitución Política del Estado y Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, es criterio de este tribunal, aceptar ésta y ordenar de forma inmediata la cesación de la detención preventiva.

Por último al tratarse de un proceso de extradición con detención preventiva y en virtud a los principios procesales de celeridad, eficacia, eficiencia, accesibilidad y verdad material previstos en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, no se puede dejar de llamar la atención al Estado Requirente (República Argentina), que por intermedio de su Embajada conocía de la detención del ciudadano boliviano José Antonio Benítez Buais y al existir desistimiento de la solicitud de extradición, debía hacer conocer a este Tribunal de forma inmediata del desistimiento e inclusive, al no haber normas internacionales o nacionales que lo prohiban, comunicar y presentar directamente al Tribunal Supremo de Justicia el desistimiento, al ser este órgano del Estado, el que decide la procedencia o improcedencia de la extradición.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad a los artículos 13 parágrafo II y 23 parágrafo I de la Constitución Política del Estado; artículo 7 numeral 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993); artículo 38 numeral 2 de la Ley del Órgano Judicial y artículos 5 y 149 del Código de Procedimiento Penal, ACEPTA EL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD FORMAL DE EXTRADICION DEL CIUDADANO BOLIVIANO JOSÉ ANTONIO BENÍTEZ BUAIS Y SE DEJA SIN EFECTO LA DETENCION PREVENTIVA DISPUESTA EN EL AUTO SUPREMO Nº 410/2013 DE FECHA 1 DE OCTUBRE DEL 2013, en consecuencia se ordena al Juez Tercero de Instrucción Cautelar del Distrito Judicial de Tarija, dejar sin efecto el mandamiento de detención preventiva expedido el 31 de marzo de 2014 (fs. 94) contra José Antonio Benítez Buais, y proceder conforme corresponda, a cuyo efecto y en virtud del principio de celeridad procesal previsto en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado notifíquese VIA FAX al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, sin perjuicio de remitirse copia legalizada de la presente resolución con la correspondiente nota de atención.

Asimismo, comuníquese la presente resolución al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que, por su intermedio se haga conocer a la Embajada de Argentina en Bolivia.

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Detención Preventiva con Fines de Extradición
Tribunal Supremo de Justicia1 de julio de 2014AS/0074/2014Fuente oficial