Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 074/2014
Sucre, 15 de abril de 2014
EXPEDIENTE: S.530/2009
DISTRITO: Cochabamba
VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo de fojas 232 a 235 y vuelta, interpuesto por José Ferrufino Alcocer, en representación legal de la Estación de Servicio Las Palmeras S.R.L., en virtud del Testimonio de Poder Nº 201/2007, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 87, correspondiente al Distrito Judicial de Santa Cruz, a cargo de Sara Leonor Mendoza Kuno (fojas 9 a 10); y la contestación y recurso de casación en el fondo, de fojas 245 a 248 y vuelta, deducido por Ibon Martha Morales de Ortega en representación legal de Jenny Lid Alba de Rojas, en virtud del Testimonio de Poder Nº 397/2007, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 27, correspondiente al Distrito Judicial de Cochabamba, a cargo de Marlene Campos de Aguilar (fojas 1 y vuelta), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido por Jenny Lid Alba de Rojas contra la Estación de Servicio Las Palmeras S.R.L., legalmente representada por José Ferrufino Alcocer, del Auto de Vista Nº 155/2009 de 6 de mayo de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, el memorial de contestación de fojas 251 a 253, el Auto de concesión de los recursos de fojas 253 vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 26 de julio de 2007 (fojas 203 a 206 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 2 a 3, en cuanto a indemnización, duodécima de aguinaldo por la gestión 2005, doble por su incumplimiento, prima de la gestión 2004 y bono de antigüedad por los dos últimos años trabajados en proporción al 11% por 23 meses y 18% por el último mes trabajado, sobre la base de tres salarios mínimos nacionales vigentes en esa época; e IMPROBADA, en cuanto al pago de desahucio, prima de la gestión 2005, vacación, subsidios de pre natalidad, natalidad, lactancia, domingos y feriados. Asimismo, declara IMPROBADA la excepción perentoria de pago y prescripción deducida de fojas 31 a 43; en consecuencia ordena que la demandada, a través de sus socios y propietarios, Carmen Vera de Zurita y Juan Carlos Zurita Vera, cancelen a favor de la actora, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, bajo conminatoria de ley, el monto total de la liquidación que a continuación se detalla, más los reajustes y actualizaciones previstos por el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Tiempo de servicios: 8 años y 23 días
Salario indemnizable: Bs. 2.445,20
Indemnización: Bs. 19.717,80
4 Duod. aguinaldo Gest. 2004
doble por incumplimiento: Bs. 1.630,00
Prima gestión 2004: Bs. 2.445,20
Bono de antigüedad. 11% por 23 meses
Y 18% por 1 mes: Bs. 3.577,20
TOTAL Bs. 27.370,20
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 155/2009 de 6 de mayo de 2009 (fojas 227 a 230 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMÓ EN PARTE la Sentencia apelada, sin costas, con la siguiente modificación:
Tiempo de servicios: 8 años y 23 días
Salario indemnizable: Bs. 2.445,20
Indemnización: Bs. 19.717,80
4 Duod. aguinaldo Gest. 2004
doble por incumplimiento: Bs. 1.630,00
Prima gestión 2004: Bs. 2.445,20
Bono de antigüedad. 11% por 23 meses
y 18% por 1 mes: Bs. 3.577,20
Vacación (20 días): Bs. 1.630,13
TOTAL Bs. 29.000,33
Que, del referido Auto de Vista, José Ferrufino Alcocer, interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 232 a 235 y vuelta, solicitando que en virtud del inciso 3) del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, anule todo lo obrado hasta el estado de pronunciarse nuevo Auto de Vista, “…y en el hipotético no consentido, CASE el auto recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda…”, en base a los siguientes argumentos:
PRIMER RECURSO.- EN LA FORMA
Cita el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil y argumenta que en la emisión del Auto de Vista impugnado se demostró parcialidad con la actora, sin deferir o denegar lo que fuera pedido en el recurso de apelación deducido, fallando en contradicción y de forma ultra petita, disponiendo el pago de un monto mayor, no reclamado por la actora, por lo que sostiene que el Tribunal de Alzada incurrió “...en la nulidad establecida por el numeral 4) del Art. 254 del Código de Procedimiento Civil…”
PRIMER RECURSO.- EN EL FONDO
Expresa que se produjo error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba al emitir el Auto de Vista impugnado, de acuerdo con lo siguiente:
Indemnización.- Argumenta que la actora se retiró voluntariamente y que no fue despedida. Agrega que la demandante no se presentó al emplazamiento realizado por el Juez de la causa mediante Auto de 22 de junio de 2007, incurriendo en la infracción del artículo 156, así como del artículo 60 y del inciso f) del artículo 3, todos ellos del Código Procesal del Trabajo; del mismo modo, añade que la demandante fue emplazada a confesión judicial provocada, no habiéndose presentado, por lo que el Tribunal de Alzada debió dar por averiguados principalmente los puntos 8 y 10 propuestos en el interrogatorio.
Prosigue indicando que la actora presentó al demandado la carta que se aportó en calidad de prueba y que corre de fojas 163 a 164, en la que reconoció el resultado de un dictamen de auditoria, lo que en su concepto implica el reconocimiento de la infracción del inciso g) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo, del inciso e) del artículo 9 de su Decreto Reglamentario, el inciso j) del artículo 3 del Código Procesal del Trabajo y del artículo 1 de la Ley de Organización Judicial, concluyendo que no le corresponde el pago de indemnización por 8 años y 23 días, sino simplemente por el quinquenio cumplido.
Prima.- Expresa que se vulneró los artículos 48 y 51 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, ya que el Auto de Vista impugnado dispone el pago por concepto de prima a favor de la actora, de la suma de Bs. 2.445,20 y que la utilidad de la empresa ascendió a la suma de Bs. 10.659,42 lo que significa tener que pagar el 23% de la utilidad total a favor de ella, cuando la norma establece que corresponderá el pago de la prima, en el equivalente del 25% del total de las utilidades, entre todos los trabajadores.
Vacaciones.- Argumenta que no se tomó en cuenta la literal de fojas 135, por la que consta que se autorizó el uso de sus vacaciones, refiriéndose luego al principio de inversión de la carga de la prueba, expresado como fundamento en el considerando 7 del Auto de Vista recurrido.
Aguinaldo.- Indica que transcurrido el tiempo de vacación de la demandante, ésta no se hizo presente en su fuente de trabajo, habiéndose intentado comunicarse con ella, pero sin lograrlo, precisamente a efecto de evitar el pago doble de las duodécimas de aguinaldo.
Reitera más adelante que el Auto de Vista impugnado no valoró ni se pronunció sobre “…los puntos reclamados en mi recurso de apelación y peor aún, NO han sido motivo de pronunciamiento expreso en el Auto de Vista de 6 de mayo del 2009, incurriendo de esta forma en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas (…) quebrantándose de esta forma la disposición contenida en el Art. 158 del Código Procesal del Trabajo.”
SEGUNDO RECURSO.- EN EL FONDO
Luego de dar respuesta al recurso deducido por la empresa demandada, en la forma y en el fondo, Ibon Martha Morales de Ortega interpuso el recurso de casación en el fondo, en el que después de describir un extenso antecedente, acusa:
Error de hecho en la valoración de la prueba, en cuanto el Auto de Vista refiere que la demandante se retiró de su fuente laboral voluntariamente, sin poner en conocimiento del empleador su estado de gravidez, acompañando la documentación correspondiente y que las declaraciones de los testigo de cargo de fojas 66 a 67 no demuestran suficientemente que se hubiera producido despido, como tampoco la literal de fojas 135, por lo que no hacen la fe probatoria prevista por el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo.
Respecto de los domingos y feriados trabajados, igualmente en la Resolución de Vista se manifiesta que las declaraciones de los testigos son inconsistentes, pero que no cursa en el expediente documento o prueba alguna que demuestre que el retiro se hubiera producido voluntariamente y que la demandante no hubiera trabajado en domingos y feriados, reiterando que se produjo error en la valoración de la prueba documental de fojas 133 a 136, así como de la testifical de fojas 66 a 67.
Alega que en virtud de la prueba señalada en el punto anterior, se acredita que la demandante fue sustituida por Mirtha Peña del Villar el 1 de mayo de 2005, lo que no fe desvirtuado por la empresa demandada en cumplimiento del principio de inversión de la carga de la prueba, añadiendo que no se cumplió con la presunción contenida en el inciso c) del artículo 182 del Código Procesal del Trabajo.
En cuanto al trabajo desarrollado en domingos y feriados, refiere que se conminó a la demandada, por Auto de 19 de junio de 2007 (fojas 56 y 57), a presentar el libro de asistencia, lo cual fue ratificado por las declaraciones testificales de fojas 66 a 67 y vuelta y que merecen la fe probatoria prevista por el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo. Adicionalmente refiere el renglón 5 de la literal de fojas 34 vuelta, en relación con el artículo 154 del mismo cuerpo legal. Añade que se violaron los artículos 13 y 55 de la Ley General del Trabajo al no reconocer a favor de la demandante el pago de desahucio, así como domingos y feriados trabajados
Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, case parcialmente el Auto de Vista recurrido en relación con el pago de desahucio, así como de domingos y feriados trabajados.
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