Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 074
Sucre, 30 de abril de 2014
Expediente: 548/2013-S
Demandante: Jorge Siñaniz Coba
Demandada: Empresa Municipal de Servicio de Aseo
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs.113 a 114 vta.,interpuesto por Ángel Rafael Escobar Sanabria, en representación de Alberto Narváez Acuña, gerente general de la empresa Municipal de Servicio de Aseo, contra el Auto de Vista Nº201/2012 de24de octubre(fs.101 a 103) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro el proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Jorge Siñaniz Coba, contra la institución recurrente; la respuesta de fs.120 a 121 vta.; el Auto de fs.123 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso.
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 23 de julio de 2010, cursante a fs. 84 a 86 vta., por la que declaró probada en todas sus partes la demanda de fs. 2 y vta., de obrados; e improbada la excepción de fs. 14 a 15 de obrados, conminándose a la Empresa Municipal de Servicios de Aseo (EMSA) para que por intermedio de su representante legal y gerente general Ernesto Soto Amurrio, pague a Jorge Siñaniz Coba, a tercero día de ejecutoriada la sentencia el monto total de Bs.87.993,75.- (Ochenta y siete mil novecientos noventa y tres75/100 Bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo 11 duodécimas y 4 días/09 doble por incumplimiento, vacación 2 gestiones/30 días; por el tiempo de servicios de 4 años y 9 meses, con un sueldo promedio indemnizable de Bs.8.297.-, más la multa del 30% conforme al art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, a calcularse en base a la variación de la UFV.
I.2.Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación a fs. 89 a 90 vta., por Oliver Rubén Albis Ayala, en representación de la Empresa Municipal de Servicios de Aseo, mediante Auto de Vista Nº201/2012 de24 de octubre(fs. 101 a 103) la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentenciade 23 de julio de 2010, de fs. 84 a 86 vta.; sin costas; así mismo a fs. 106 a 107 la empresa empleadora interpuso explicación y complementación, en mérito a ello, cursa el Auto a fs. 108, por la que el Tribunal de Alzada, declaró no ha lugar a la explicación, en razón a que existe claridad suficiente en la Resolución No. 201/2012 de 24 de octubre.
I. 3.Motivos del recurso de nulidad y casación.
Dicha resolución motivóel recurso de nulidad y casación de fs. 113 a 114 vta.,interpuesto por Ángel Rafael Escobar Sanabria, en representación de Alberto Narváez Acuña, gerente general de la Empresa Municipal de Servicio de Aseo, contra el Auto de Vista Nº 201/2012 de 24 de octubre (fs. 101 a 103) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; señalandoy sustentando en derecho lo siguiente:
Por una parte, el recurrente en su recurso de casación en el fondo, cuestionó lo siguiente:
Que, el Auto de Vista, ha sido pronunciado infringiendo y violando los incs. e), f) y j) del art. 3, así como los arts. 151, 152, 157, 158 y 162 todos del Código Procesal del Trabajo (CPT); por cuanto, según las documentales de fs. 6, 11 y 26, en cumplimiento al D.S. 28699 los pagos de aguinaldo y vacaciones se efectivizaron dentro del plazo, por lo que, el Tribunal de Alzada valoró erróneamente las pruebas que se acompañaron.
Así mismo, señaló que el Auto de Vista, no valoró las pruebas en relación a los memorándums, llamadas de atención y comunicación interna, mediante las cuales se demostraría que el demandado habría incurrido en las causales de los incs. e) y g) del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), y 9 del Decreto Reglamentario (DR).
Por otra parte, el recurrente en su recurso de casación en la forma, cuestionó lo siguiente:
Que, con el Auto de Vista recurrido, la EMSA, se habría notificado el 18 de septiembre de 2013; es decir, con un retraso de más de 11 meses de la supuesta dictación, siendo que según la tablilla de sorteo de causas, el sorteo fue realizado el 15 de octubre de 2012, atraso que implicaría incumplimiento de deberes. Así mismo, cuestionó el Auto de Vista No. 201/2012, en sentido de que habría sido dictado posterior al plazo establecido por ley, violando flagrantemente el derecho al debido proceso, a la defensa, seguridad jurídica e igualdad previstos en los arts. 115.I, II y 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. 4. Petitorio.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista No. 201/2012 de 24 de octubre y deliberando en el fondo declare la nulidad de la Sentencia de 23 de julio de 2010.
CONSIDERANDO II:
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