Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 74/2014.
Sucre, 8 de mayo de 2014.
Expediente: SSA.II-CBBA.73/2014.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 349 a 352, interpuesto por Paul Quiroga Claure, el recurso de nulidad o casación interpuestos por Denis Christian Sánchez Rioja de fs. 356 a 359 y el recurso de nulidad o casación de fs. 364 a 367 interpuesto por Lourdes Núñez Del Prado, contra el Auto de Vista Nº 008/2013 de 16 de enero de 2013 (fs. 344-346), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Mónica Alejandra Caballero Guzmán, Jhon Franz Valverde Kauffman, José Pablo Sejas Arandia y Moisés Alejandro Mercado Chinaud, contra Denis Sánchez Rioja, Lourdes Marquina Núñez Del Prado y Paul Quiroga Claure, las repuestas de fs. 381 a 383 y 385 a 386, el Auto que concedió los recursos de fs. 379, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 8 de abril de 2010 (fs. 225 a 233), declarando probada en parte la demanda de fs. 1 a 3, disponiendo que los demandados cancelen 0a favor de los actores Mónica Alejandra Caballero Guzmán Bs.5.280.- Jhon Franz Valverde Kauffman Bs.8.774,48.-, José Pablo Sejas Arandia Bs.5.178.- y a Moisés Alejandro Mercado Chinaud Bs.22.195,99.- por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo doble y prima, más la actualización y multa prevista en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por el retraso en el pago de sus beneficios sociales.
En grado de apelación interpuesta por los demandados (fs. 239-240, 243-244 y 248-249) respectivamente, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 008/2013 de 16 de enero (fs. 344 a 346), confirmó la Sentencia: Con costas.
Esta resolución motivó los recursos de casación en el fondo de fs. 349 a 352, 356 a 359 y 364 a 367, interpuestos por Paul Quiroga Claure, Denis Christian Sánchez Rioja y Lourdes Marquina Núñez Del prado, respectivamente, quienes en síntesis acusan por separado lo siguiente:
En el recurso de casación en el fondo de fs. 349 a 353, interpuesto por Paul Quiroga Claure, haciendo una relación a los antecedentes esgrimidos en el auto de vista recurrido, acusó la existencia de error de hecho en la valoración de la prueba, fundamentando que con prueba preconstituida que adjuntó, se demostró la existencia de la empresa unipersonal “Green Pepper” de propiedad de Denis Sánchez Rioja, arguyendo que él no tiene participación alguna en dicha empresa y que la presente acción, está dirigida erróneamente, ya que demostró que la aludida empresa pertenece a Denis Sánchez Rioja, habiendo sido incorrectamente condenado a cumplir obligaciones laborales a favor de personas con quienes nunca tuvo relación laboral, extremo pasado por alto a momento de emitir los fallos de instancia.
Por este motivo, denunció violación, interpretación errónea y aplicación indebida de normas legales en vigencia, citando lo previsto en el artículo 1 de la Ley General del Trabajo, referente a los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, para lo cual deberá existir una relación laboral previa con las características señaladas en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, supuestos que en presente caso no se cumplieron, por lo tanto, al no existir vínculo obrero-patronal, no hay derechos que demandar, siendo absurda y ociosa la pretensión objeto de la demanda, la cual adolece de requisitos de forma para su validez, infringiendo lo previsto en el artículo 117 del adjetivo laboral, el cual fue incumplido por los actores, toda vez que no establecen con claridad la relación de dependencia laboral, extremo que no fue observado por el tribunal de apelación, causando agravios que se traducen en el pago indebido de supuestos conceptos laborales que no los reconoce y que los rechaza, agregando que no se estableció en la demanda las condiciones ni el tipo de contrato empleado por el cual supuestamente los contrató, omitiendo lo previsto en los artículos 5 y 6 de la LGT y de su procedimiento, existiendo además, oscuridad en la demanda, debido a la incorrecta identificación del sujeto a ser demandado, que en el caso presente, es la empresa unipersonal Green Pepper.
Asimismo señaló que el tribunal de alzada tiene la obligación de resolver los puntos del recurso de su apelación, hecho que fue pasado por alto, vulnerando los artículos 7 del Código Procesal del Trabajo y 236 del adjetivo civil y, con relación a la carga de la prueba, se aportó oportunamente, mediante la que se acreditó que no es ni fue parte de la aludida empresa, por lo que no tiene ninguna relación laboral con sus dependientes, citando al respecto lo previsto en los artículos 159 y 163 del Código Procesal del Trabajo, referidos a la prueba documental, invocando que los de instancia, incurrieron en error de hecho al no valorar adecuadamente la prueba aportada por su parte.
Concluyó solicitando que este Tribunal case el Auto de Vista recurrido y declare improbada la demanda con respecto a su persona y disponga la suspensión de cualquier pago por concepto de beneficios sociales a favor de los actores.
En el recurso de nulidad o casación en el fondo de fs. 356 a 359, interpuesto por Denis Christian Sánchez Rioja, quien realiza la relación de antecedentes referido a demostrar la inexistencia de relación obrero-patronal y la inexistencia de varias funciones, de continuidad y estabilidad, manifestando, en cuanto a la resolución pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba, que incurrió nuevamente en la valoración fragmentada de las declaraciones testificales, sin tomar en cuenta que en dichas declaraciones los actores no mencionan porque fueron despedidos, denuncia la aplicación indebida y errónea de lo previsto en el artículo 4 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, disposición que no fue observada por los de instancia, quienes omitieron valorar la prueba producida que demuestra esta determinación legal, ya que se probó de manera irrefutable la discontinuidad en el trabajo desarrollado por el demandante, cuya actividad, además, fue de prestación de servicios particulares al amparo del artículo 732 del Código Civil, situación que desvirtúa cualquier estabilidad o continuidad laboral aducida por el actor, ya que la prueba que afirma esta situación, se encuentra en la declaración testifical, además de las presunciones y confesiones de los actores, en las que divagan al decir quien fue que los despidió.
Por otra parte denunció la inobservancia y errónea aplicación de lo previsto en los artículos 158, 178 y 179 del Código Procesal del Trabajo y 446 del adjetivo civil, actuando de manera extra petita, sin que se haya interpuesto tacha alguna por parte del demandante, ya que si bien, el artículo 158 citado ut supra, faculta al tribunal a la libre tasación de la prueba, esta norma impone un límite a esta libertad, además de una obligación inexcusable, cual es la de motivar debidamente los hechos y circunstancias que causaron ese convencimiento; esto con el objeto de cumplir con la garantía constitucional de seguridad jurídica y el debido proceso, en sentido de que los tribunales de justicia deben fundamentar debidamente sus decisiones a objeto de dar seguridad a las partes respecto al razonamiento efectuado para arribar a una determinada conclusión respecto a cada prueba analizada a momento de emitir un fallo sometido a su arbitrio, pues en el presente caso, el auto de vista recurrido, carecería de la debida motivación exigida por el último parágrafo del artículo 158, al asumir convencimientos respecto a ciertos aspectos sin motivar como arribó a dicha conclusión, así se evidencia en los numerales 1 y 2 de su segundo considerando.
En cuanto a la inobservancia del artículo 178 del adjetivo laboral, referente al valor probatorio de la prueba testifical, norma que determina el valor de cada declaración, así como la obligación de valorarlas a fin de formar un criterio y convicción de los hechos controvertidos, en este sentido, el tribunal de apelación cumpliendo con este postulado, mínimamente debió considerar estas declaraciones y concluir ante la inexistencia de prueba que desvirtué las mismas la existencia de presunciones ciertas respecto al tipo de trabajo desarrollado de manera independiente por el demandante sin la intervención ni supervisión del ahora recurrente en su actividad independiente, ya que la omisión de valorar la prueba testifical, se constituye en una más de las erróneas aplicaciones e inobservancias a la ley adjetiva en las que incurrió el tribunal de apelación, omisión que se encuentra en el numeral 3 del segundo considerando del fallo de vista recurrido.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y declare improbada la demanda principal, con las formalidades de ley.
En el recurso de nulidad o casación de fs. 364 a 367, interpuesto por Lourdes Marquina Núñez Del Prado, también hace una relación de antecedentes procesales, denunciando aplicación indebida y errónea interpretación de la ley sustantiva laboral y la ley adjetiva laboral y civil, contenida en los artículos 4 del reglamento de la Ley General del Trabajo, 158, 178 y 179 del adjetivo laboral y 446 del Código de Procedimiento Civil, para concluir solicitando a este tribunal, casar el auto de vista recurrido y declarar improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos, analizado el contenido de los mismos se establece por separado lo siguiente:
Resolviendo el recurso de casación en el fondo de fs. 349 a 353, interpuesto por Paul Quiroga Claure; cuya problemática principal traída a colación, está relacionada a que los de instancia en sus fallos, lo condenan a cumplir obligaciones laborales a favor de los actores con quienes nuca tuvo relación laboral, puesto que la empresa “Green Pepper” es de propiedad de otra persona, en la que él no tiene participación alguna, al manifestar que la presente acción está mal dirigida y que el auto de vista recurrido fue dictado en franca violación, interpretación errónea y aplicación indebida de las normas legales en vigencia, fundamentando su recurso al amparo de los artículos 1, 5 y 6 de la Ley General del Trabajo, Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, artículo 117 del adjetivo laboral denunciados como infringidos y lo dispuesto en el artículo 236 del adjetivo civil, citando también lo previsto en los artículos 159 y 163 del Código Procesal del Trabajo.
Al respecto, revisados los antecedentes, se advierte que la parte recurrente, a tiempo de contestar a la demanda, opuso excepción previa de impersonería, imprecisión o contradicción en la demanda en virtud de lo dispuesto en los artículos 127, 128 y 131 b) y d) del Código Procesal del Trabajo, con el argumento de que la Discoteca “Green Pepper” es de propiedad de Lourdes Marquina Núñez Del Prado y Denis Sánchez Rioja, contra quienes los actores debieron iniciar su demanda, mas no así contra él, puesto que no tiene nada que ver con esta entidad, hecho que validaría la excepción planteada, por lo que se lo debe eximir de toda responsabilidad legal para ser demandado.
En base a estos parámetros, se advierte que estos puntos traídos ahora en casación, ya han sido resueltos por la a quo mediante Auto Interlocutorio de 24 de septiembre de 2009 cursante a fs. 44 vta. y 45 de obrados; el cual declaró improbada la excepción de impersonería en el demandado opuesta por Paul Quiroga Claure, actuado procesal con el cual fue notificado el 19 de marzo de 2010, conforme consta a fs. 46, habiendo interpuesto contra dicho fallo, recurso de apelación, dentro del pazo previsto por ley, conforme le faculta el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo, recurso que fue resuelto por el tribunal de alzada mediante Auto Nº 103/2012 de 15 de junio, cursante a fs. 336-337, confirmando el Auto Apelado de 24 de septiembre de 2009 de fs. 44 vta. a 45.
Mostrando 24 de 48 parrafos.