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TSJ

AS/0074/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
5 de mayo de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 74/2015-L.

Sucre, 5 de mayo de 2015.

Expediente: TJA.405/2010.

Distrito: Tarija.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El Recurso de casación en el fondo de fs. 1919 a 1921 interpuesto por la Empresa “CIABOL” Ltda., representada legalmente por Marco Antonio Salamanca Chulver, contra del Auto de Vista de 29 de abril de 2010, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social que se tramita en liquidación por pago de beneficios sociales seguido por Carlos Luna Vidaurre en contra de la empresa recurrente, la respuesta de fs. 1924 a 1925, el auto de fs. 1925 vta. que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social declaro probada en parte la demanda de fs. 1886 a 1887, con costas, en consecuencia dispuso que la empresa demandada dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia cancele al actor beneficios sociales demandados la suma de Bs.87.632.-, por concepto de duodécimas de aguinaldo, horas extras, prima anual y quinquenio.

En grado de apelación de fs. 1894 a 1895 por la empresa demandada, mediante Auto de Vista de 29 de abril de 2010, cursante de fs. 1915 a 1916, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, confirmó parcialmente la sentencia apelada con la modificación de la suma a Bs.70.232,20.- (setenta mil doscientos treinta y dos 0/100 bolivianos) que deberá ser cancelada dentro de tercero día de su ejecutoria, sin costas, por la confirmación parcial.

Que, el referido auto de vista determinó la interposición del recurso de casación en el fondo, presentado por la empresa CIABOL Ltda., representada por Marco Antonio Salamanca Chulver de fs. 1919 a 1921, en base a las fundamentaciones de orden jurídico legal, que se sintetizan a continuación:

1.- El recurrente acusó que el auto de vista impugnado es incongruente al no existir la fundamentación debida para el pago de horas extras, tampoco se encuentra en su contenido, ningún análisis y menos cálculo cuidadosamente efectuado, como manifiesta evidenciándose que al igual que en la sentencia, el establecimiento de un monto condenatorio de pago por este concepto, sin la menor fundamentación o explicación detallada del mismo, limitándose a señalar el monto condenado por concepto de horas extras, sin explicar coherentemente la raíz del mismo, señalando que debe ser pagado al demandante la suma de Bs.54.633,20.- de un sueldo promedio indemnizable de Bs.2.016.- siendo el valor por la hora trabajada de Bs.8,40, que dio lugar a que, en el auto de vista se condene el pago de 3.252 horas extras; que por la prueba cursante en obrados, bajo ningún análisis coherente y real corresponde dicho pago, siendo emergencia de un cálculo totalmente equivocado con lo que pretende condenársele sin razón alguna a pagar un monto exorbitante, sin justificativo fáctico y menos jurídico alguno, siendo este hecho causal de nulidad de la resolución, por carecer de fundamento claro y preciso que la legitime.

2.- Que en el tribunal ad quem aplicó erróneamente la norma al considerar la no prescripción del derecho a pago de horas extras, anteriores a dos años de planteada la demanda, conforme el art. 120 de la LGT y art. 163 que reglamenta que los derechos y acciones se extinguen en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron, sin embargo el auto de vista estipula que “en este caso no ha operado el medio defensivo de la prescripción” en total y obsecuente errónea y aplicación indebida de la ley, al considerar que el cálculo por pago de horas extras que injustamente ha sido condenado en la sentencia, tiene como fecha límite dos años antes de la presentación de la demanda, por lo que, anterior a esta fecha ha prescrito en razón a que el nacimiento del derecho al pago de horas extras, al ser un pago que debe efectuarse de forma mensual, se ha producido juntamente a la remuneración mensual pactada, es decir el pago de horas extras, de existir debió ser reclamado oportunamente dentro del plazo máximo de dos años de haber nacido, por lo tanto, al no haberse planteado ni ejercido dicho derecho ya no existe por haber prescrito.

Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido en los puntos sobre los cuales ha sido planteado el recurso, dejando sin efecto el pago por horas extras.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia5 de mayo de 2015AS/0074/2015-LFuente oficial