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TSJ

AS/0074/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de febrero de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Robo Agravado
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 074/2015-RA

Sucre, 03 de febrero de 2015

Expediente : Santa Cruz 2/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Mike Michel Justiniano García y otros

Delito : Robo Agravado

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2013, cursante de fs. 587 a 596, Mike Michel y Jhonny Ruddy Justiniano García interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 84 de 1 de abril de 2013, de fs. 485 a 490, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1) y 2) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública (fs. 180 a 183), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 11/2012 de 24 de agosto (fs. 426 a 436), declarando a los imputados Mike Michel y Jhonny Ruddy Justiniano García autores y culpables por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1) y 2) del CP, imponiéndole a cada uno la pena de diez años de presidio, a cumplir en el centro de rehabilitación “Palmasola” de la ciudad de Santa Cruz, sin costas.

b) Contra la referida Sentencia, los imputados Mike Michel y Jhonny Ruddy Justiniano García formularon recurso de apelación restringida (fs. 449 a 453 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 84 de 1 de abril de 2013 (fs. 485 a 490), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz quien declaró admisible e improcedente el recurso; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificados los recurrentes, con el referido Auto de Vista el 23 de septiembre de 2013 (fs. 506), interpusieron recurso de casación el 30 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 587 a 596, se extrae el siguiente motivo:

Los recurrentes haciendo mención a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como al “A.S. 160/2007 S.P. II” (sic.) referidos a los requisitos que debe cumplir un recurso de casación a efectos de su admisión, denuncian violación a la garantía del debido proceso; toda vez, que el Auto de Vista recurrido habría omitido la fundamentación con relación a sus reclamos referidos a: (limitándose a realizar una transcripción, copia textual de su recurso de apelación restringida contra la sentencia emitida por el Tribunal de sentencia) i) Defectuosa valoración de la prueba, extractando partes de su recurso, reiteran la falta de fundamentación de la sentencia respecto a la interpretación valorativa de las pruebas, por cuanto la declaración del testigo de cargo Pol. Roel Rodas Echalar, sólo habría relatado lo que el denunciante le contó, señalando que sus personas como acusados tendrían antecedentes por hechos anteriores; empero, manifiestan los recurrentes, que no consideraron sus declaraciones en las que invocaron su inocencia y que si bien tenían antecedentes, eran por una falsa denuncia; sin embargo, se habría tenido como hecho probado la declaración del policía, violando el principio de verdad, por haber manifestado lo que no fue probado; habida cuenta, que el Ministerio Público no habría presentado el arma de fuego con el cual fueron acusados de cometer el supuesto robo agravado; además que, en ninguna instancia del proceso se habría notificado a la supuesta víctima, ni al dueño del vehículo supuestamente robado, para que puedan respaldar su denuncia vulnerándose los arts. 77 y 359 del CPP, señalan como precedentes contradictorios el Auto de Vista de 8 de mayo de 1997 dictado por la Sala Penal de Tarija; y, los Autos Supremos de 15 de diciembre de 1999, 639/04 de 20 de octubre, 373/06 de 6 de septiembre, 59/07 de 27 de enero, 416/2006 de 20 de octubre, 239 de 29 y 308 de 25 ambos de agosto de 2006. Continuando con su recurso, bajo el acápite “PRECEDENTE CONTRADICTORIO POR DEFECTO ABSOLUTO EN VIRTUD DE PRESENTARSE OMISIÓN DE FUNDAMENTACIÓN E INADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA” (sic.), concluyeron señalando “Por los fundamentos expuestos, dentro del presente proceso penal CONTRADICTORIO, en el que explícitamente descritas las normas procésales penales violadas en sus Arts. 5, 370 INC. 1) 2) 5) 6) del C.P.P., al distar la sentencia condenatoria apartándose de la verdad absoluta de acuerdo a la testifical y documentales admitida, por lo que la sentencia debió ser absolutoria Art. 363 C.P.P.” (sic.); y, ii) Extinción de la Acción Penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso,-afirman- que el proceso se computó a partir del 20 de septiembre de 2008, tramitándose con una serie de vicios y defectos procesales absolutos, hasta que se dictó Sentencia el 24 de agosto de 2012; demostrándose que la retardación de justicia no fue imputable a la defensa sino al Ministerio Público y al Órgano Judicial, sobrepasando los tres años, vulnerando los derechos a la seguridad jurídica, defensa y la garantía del debido proceso, así como los principios de probidad y celeridad, desconociendo los alcances de la Sentencia Constitucional 10/2004 de 14 de septiembre y el Auto Complementario 0079 de 29 del mismo mes y año.

Finalmente concluyen señalando, que al encontrarse ausente la respuesta jurídica del Tribunal de alzada, se lesiona de manera flagrante el derecho a la defensa, también a una sentencia debidamente fundamentada.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una

garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Mike Michel Justiniano García y otros
Proceso
Robo Agravado
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia3 de febrero de 2015AS/0074/2015-RAFuente oficial