Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 074/2015-RRC-L
Sucre, 24 de febrero de 2015
Expediente : La Paz 177/2009
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Abelardo Lijeron Añez y otros
Delitos : Falsedad Material y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado por Abelardo Lijerón Añez, cursante de fs. 2211 a 2215, interpone recurso de casación y nulidad, impugnando el Auto de Vista 511/09 de 15 de agosto de 2009, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz ahora Tribunal Departamental de Justicia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Asociación Nacional de Suboficiales y Sargentos de las Fuerzas Armadas de la Nación “ASCINALSS”, contra Edith Rojas Manrique, Jaime Ramiro Calvo Vargas y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 todos del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE NULIDAD O CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 173/2008 de 2 de junio, (fs. 2055 a 2063), el Juez Primero de Partido y Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Abelardo Lijeron Añez y María Edith Rojas Manríquez, autores y culpables de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados por los arts. 198, 199 y 203 del CP respectivamente, condenándoles a la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia. Con relación a Jaime Ramiro Calvo Vargas, se le declaró culpable del delito de Complicidad (sic) (art. 23 CP) en relación a los delitos de Falsedad Material (art. 198 CP), Falsedad Ideológica (art. 199 CP) y Uso de Instrumento Falsificado (art. 203 del CP), condenándole a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, Abelardo Lijerón Añez (fs. 2068 a 2070 y 2171 a 2173), interpuso recurso de apelación restringida, siendo resuelto por Auto de Vista 511/09 de 15 de agosto (fs. 2209 a 2211 vta.), que dispuso confirmar la Sentencia 173/2008 de 2 de junio, dictada por el Juez Primero de Partido y Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, Resolución que motivó la interposición del presente recurso de casación.
Conforme consta la diligencia (fs. 2209), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 27 de agosto de 2009, formulando su recurso de casación el 01 de septiembre del mismo año.
I.1.1. Motivos del recurso
De la revisión del recurso de casación y nulidad, se extraen los siguientes motivos:
1) Prescripción y extinción de la acción penal por transcurso del tiempo, señalando que pese a que la denuncia presentada en su contra data de 10 de septiembre de 1999, no se consideró que ya estaba vigente el actual Código de Procedimiento Penal, por haberse publicado el 31 de mayo de 1999, sin embargo, vulnerándose las disposiciones transitorias finales, asumió competencia la Policía Técnica Judicial, citándosele para que preste declaración sobre los hechos establecidos en la denuncia formulada en su contra, es decir, que hubiese falsificado la Escritura Pública 490/86 realizada ante Notario de fe Pública, cuando desempeñaba la función de Secretario de Bienestar Social en los años 1992 a 1995; consiguientemente, desde esa fecha hasta la presentación de su recurso transcurrieron más de 14 años, lo que quiere decir que operó la prescripción contenida en el art. 27 del Código de Procedimiento actual, que dentro de los motivos de extinción en su inc. 8) del mismo artículo señala que se extingue por prescripción y de acuerdo al art. 29 de la citada normativa legal, que establece que los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años prescriben en ocho años, por lo tanto en su caso al haber sido sentenciado por los delitos de falsedad ideológica, material y uso de instrumento falsificado, mismos que contiene una pena de seis años se establece que estos están prescritos.
2) Violación del art. 203 del CP, señalando que de todo el expediente no existe un solo indicio que demuestre que hubiere sabido que los documentos eran falsos, pues de la confesoria efectuada por Jaime Ramiro Calvo e indagatoria de Nelly del Rosario Rojas Manríquez así se establece, pues, el testimonio (Escritura Pública 490/86), utilizado para dictarse la sentencia condenatoria, nunca fue motivo de su aceptación respecto de que este sea falso y tampoco que haya participado en su falsedad y de ser así estos delitos están prescritos. Finalmente respecto de este punto señala que los delitos acusados hubiesen sido probados a través de un Informe Pericial documentológico, que determinó la falsedad de la Escritura pública ya citada, pero en ninguna conclusión estableció la probanza del “uso a sabiendas del documento falso”, denotando incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva.
3) Denuncia la nulidad del proceso hasta el momento de la presentación de la querella inclusive, alegando que los querellantes no cuentan con poder especial suficiente y bastante como para seguir el proceso motivo de Autos, pues, la querella presentada por el Sub Oficial Jorge Chávez Uría no condice con el poder conferido a su persona ya que el mismo (Poder Nº 419/99), corresponde o es otorgado a favor de Jorge Chávez Uría, Hernán Miranda Noya y Juan Cejas Galarza, para que en nombre y representación de la Asociación Nacional de Sub Oficiales y Sargentos de las Fuerzas Armadas de la Nación ACINALSS, inicien y prosigan hasta su conclusión en todos sus grados e instancias juicio civiles…; es decir, el poder otorgado era para que actúen de forma conjunta a los tres Sub Oficiales; sin embargo, Jorge Chávez Uría desconociendo esta condicionante presenta querella asumiendo la representación de la ACINALSS, sin que conste la anuencia de los demás apoderados, pues recién a fs. 457 se constata el apersonamiento del señor Juan Cejas Galarza. Sobre el mismo tema también hace referencia a la existencia del Poder Nº177/2009 de 19 de noviembre de 2002 (sic), por el que se confiere poder especial suficiente y bastante a favor de Fernando Bernal Fernández, Víctor Aparicio Lanchipa, Basilio Acho Chijo, para que en representación de dicha institución inicien y prosigan hasta su conclusión juicios civiles y penales, pero no señalan contra quienes; ahora bien, nuevamente incurren en la observación realizada con relación a los primeros apoderados, es decir, no se apersonan de forma conjunta al proceso, por lo tanto, ante la inexistencia de poderes especiales, suficientes y bastantes para actuar en el presente proceso han actuado sin competencia, recayendo en el campo de la nulidad.
4) Violación del art. 242 núm. 4) del CPP de 1972, relativa a la participación de los que hubieren intervenido en la ejecución del hecho punible, mencionando las pruebas pertinentes; es decir, en su caso de la relación de hechos y pruebas producidas se establecería que la sentencia es producto de la subjetividad del Juez, que no se encuentra respaldada por ninguna prueba que sostenga que fue su persona la que sustrajo o alteró el protocolo de la Escritura Pública Nº 409/86, como si él fuera dueño de la oficina del Notario RQV, y se hayan realizado los posteriores trámites ante Derechos Reales, en conclusión de la sentencia no se tiene la fundamentación probatoria respecto de cada uno de los delitos acusados, violando la norma procesal penal citada, por lo que corresponde casar el Auto de Vista recurrido y se dicte Sentencia absolutoria, por no haberse determinado cuando y en qué fecha se cometieron los delitos ni quien o quienes sustrajeron los protocolos del Notario de Fe Pública, o en su caso se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta que se interponga querella con poder especial y bastante, sea con costas.
I.1.2. Requerimiento Fiscal
Radicada la causa en este Tribunal, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 306 del CPP.1972, por providencia cursante a fs. 2224 vta., se dispuso pase a Vista Fiscal, habiendo el Ministerio Público, emitido el Requerimiento de fs. 2270 a 2271, solicitando se declare Infundado el recurso deducido, por no ser ciertas las vulneraciones que se acusan.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. Requerimiento de apertura de causa, juicio y Sentencia.
En mérito a las denuncias de fs. 1 y vta., y adhesión de fs. 174 y 175, la querella de fs. 181 a 182, se emitió el Auto Inicial de la Instrucción de 22 de noviembre de 1999 y como efecto del Auto Final de Procesamiento, se remitió el proceso para el plenario de la causa, que sustanciado concluyó con la Sentencia Nº 173/2008 de 2 de junio, a fs. 2055 a 2063, emitida por el Juez Primero de Sentencia y Partido de la ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, que declaró a Abelardo Lijeron Añez y María Edith Rojas Manríquez, autores y culpables de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados por los arts. 198, 199 y 203 todos del CP respectivamente, condenándolos a la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia. Con relación a Jaime Ramiro Calvo Vargas, se lo declara culpable del delito de complicidad (sic) art. 23 CP en relación a los delitos de Falsedad Material art. 198 CP, Falsedad Ideológica art. 199 CP y Uso de Instrumento Falsificado art. 203 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.
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