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TSJ

AS/0074/2015

Tribunal Supremo de Justicia
2 de marzo de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 074

Sucre, 02 de marzo de 2015

Expediente : 390/2010-S

Demandante : Alexander Rojas Frías

Demandada : “YANBAL DE BOLIVIA S.A.”

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 217 a 219, interpuesto por Ricardo Rafael Urban Tuesta y Skarleth Ibañez Velarde, en representación legal de la Empresa “YANBAL DE BOLIVIA S.A.” contra el Auto de Vista N° 838 de 12 de noviembre de 2008, de fs. 213 a 214, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Alexander Rojas Frías contra Empresa “YANBAL DE BOLIVIA S.A.”, el Auto que concedió el recurso de fs. 222, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Que, Tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 02 de fecha 10 de enero de 2008, declarando probada en parte la demanda principal, sin costas, disponiendo que la Empresa “YANBAL DE BOLIVIA S.A.” representada legalmente por Ricardo Rafael Urban Tuesta y Skarleth Ibáñez Velarde, pague a tercero día de ejecutoriada la sentencia, a favor del demandante Alexander Rojas Frías, el monto equivalente a sus derechos y beneficios sociales, la suma de Bolivianos treinta y ocho mil setecientos cuarenta y dos 13/00 bolivianos (Bs.38.742,13.-) más actualización y reajustes dispuestos por el art. 2 y 3 del Decreto Supremo (DS) Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, por concepto de desahucio, indemnización por el tiempo de servicios prestados de 5 años 7 meses y diez días, aguinaldo doble de las gestiones 2003 y 2004, vacaciones de las gestiones 2003 y 2004 (calculados por 15 días) y de la gestión 2004-2005 calculados por 20 días, bono de antigüedad correspondiente a 24 meses (17 meses calculado por el 5% y 7 meses calculados por el 11%) en base a 3 salarios mínimos nacionales vigentes durante la relación laboral de Bs. 440.-, primas correspondientes a las gestiones 2003 y 2004 calculadas en base a un salario promedio mensual por gestión, más recargo por trabajo nocturno.

I.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por Ricardo Rafael Urban Tuesta y Skarleth Ibáñez Velarde, en representación legal de “YANBAL DE BOLIVIA S.A.”, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 838 de 12 de noviembre de 2008, confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 02 de fecha 10 de enero de 2008, con costas.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La resolución de segunda instancia, motivó que Ricardo Rafael Urban Tuesta y Skarleth Ibáñez Velarde en representación legal de “YANBAL DE BOLIVIA S.A.”, mediante memorial de fs. 217 a 219, interpongan recurso de casación en el fondo bajo los siguientes argumentos:

1. Denuncian que en el auto recurrido se aplicó indebidamente la Ley existiendo error de hecho y de derecho respecto al valor probatorio de las pruebas, referido al contrato privado de prestación de servicios de fs. 35 a 37, manifestando que el demandante fue contratado para que preste servicios de digitador (contratista) de orden civil comercial, documento que tiene todo el valor probatorio que le reconocen los arts. 1287, 1289 del Código Civil (CC), 400 y 401 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y que esa prueba no ha merecido la valoración correcta conforme a derecho, esa mala aplicación de la ley vulnera los derechos y la economía de la empresa, por consiguiente el Auto de Vista ha infringido flagrantemente los arts. 1286 del CC, 90, 397, y 476 del CPC:

2. Arguyen que las declaraciones de los testigos de fs. 83, 84, 85, 86, 87, 88 y 89, refirieron que les consta que el demandante Alexander Rojas Frías tiene documento firmado con la compañía, que los días que digitaba órdenes de compra eran los martes, miércoles y ocasionalmente jueves, y Yanbal le pagaba un boliviano por cada orden digitada y no estaba prohibido de realizar trabajos para terceras personas en otras actividades, que su retiro fue voluntario puesto que se le llamo en varias ocasiones por teléfono para que digite órdenes y el actor no se hizo presente; esas declaraciones no han merecido por los Vocales la compulsa como determina la ley que al no valorarlas injustamente se sentenció a la Empresa a pagar beneficios sociales, transgrediendo los arts. 1286 del CC; 397 del CPC; 46 y 47 de la Ley General del Trabajo (LGT).

3. Las declaraciones de confesión provocada de fs. 130, 131, 134 y 135, señalan que el demandante no era trabajador de planta que era digitador contratista que ganaba en función a órdenes digitadas, y al ser contratista no estaba en planilla ni firmaba libro de asistencia, que su retiro fue voluntario, quedando absolutamente demostrado que el demandante no tenía relación laboral con la Empresa demandada y que estas pruebas no fueron valoradas vulnerando los arts. 1286 del CC; 192.2, 236, 397 y 476 del CPC.

4. Por último sostienen que en el acta de inspección ocular, en la que el Juez interroga a las personas que se encontraban en los ambientes de la Empresa Yanbal, estos manifestaron que los digitadores solo venían a digitar los días martes, miércoles y a veces los jueves, prueba que también no fue compulsada a momento de dictar la resolución recurrida infringiéndose los arts. 1286 del CC, 90, 397 y 476 del CPC.

II.1 Petitorio

Concluyen, manifestando interponer recurso de casación en el fondo, para que el Tribunal Supremo case el Auto de Vista N° 838.

II.2 Contestación al recurso

Juan Caballero Ordoñez representante legal de Alexander Rojas Frías, en la contestación al recurso de casación manifiesta que el Auto de Vista fue dictada por los tres miembros de la Sala Social y Administrativa de la Corte de Distrito de Santa Cruz por unanimidad esto supone que el Tribunal de Alzada de forma serena, analítica y juiciosa reviso la sentencia como el recurso ordinario de apelación, que la sola mención de la firma de un viciado contrato privado de prestación de servicio sin el visto bueno del Ministerio del Trabajo, de por si le resta la eficacia jurídica exigida por Ley; que el art. 46 de la LGT, determina que la jornada laboral como límite no podrá exceder de 8 horas por día y 48 horas semanales.

CONSIDERANDO II:

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Datos del proceso

Demandante
Alexander Rojas Frías
Demandado
“YANBAL DE BOLIVIA S.A.”
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo)
Tribunal Supremo de Justicia2 de marzo de 2015AS/0074/2015Fuente oficial