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TSJReiteradora

AS/0074/2018

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / No vulneración

La recurrente alega incongruencia y la determinación ultra petita en la cual habrían incurrido, la Juez de instancia y el Tribunal de alzada al declarar la rescisión del documento de fecha 14 de septiembre de 2010 (que establecería un precio superior de los contratos analizados), cuando el objeto de...

Proceso
Rescisión de Contrato por lesión.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 74/2018 Sucre: 15 de febrero 2018

Expediente: LP-43-17-S Partes: Benito Roberto Troche Frontanilla y Blanca Medina de Troche c/ Bianca Neyda Rodríguez Basualdo y Vladimir Lidio Herrera Medina

Proceso: Rescisión de Contrato por lesión. Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de Casación de fs. 269 a 274 vta., interpuesto por Bianca Neyda Rodríguez Basualdo contra el Auto de Vista 12/2017 de fecha 24 de enero de fs. 262 a 265, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso sobre rescisión de contrato por lesión, reconvenida por reivindicación, acción negatoria y pago de daños y perjuicios, seguido por Benito Roberto Troche Frontanilla y Blanca Medina de Troche en contra de Bianca Neyda Rodríguez Basualdo y Vladimir Lidio Herrera Medina, el Auto de Concesión de fs. 280 complementado por el auto de fs. 284, el Auto Supremo de Admisión de fs. 291 a 291 vta., los demás antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, la Juez de Partido Decimo Quinto en lo Civil de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 219/2014 de fecha 16 de junio, cursante de fs. 182 a 190, por la que declaró: “PROBADA la demanda SOBRE RESCISION DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL BIEN INMUEBLE POR EECTO DE LESION interpuesta por BENITO ROBERTO TROCHE FRONTANILLA y BLANCA MEDINA DE TROCHE, declarándose RESCINDIDO POR LESION el documento Privado de Compra y venta de fecha 14 de septiembre de 2010 años, y dejando constancia que en ejecución de fallos deberá aplicarse lo dispuesto el parágrafo II del Art. 565 del Código Civil, en relación a la recuperación de montos entregados y gastos de transferencia e IMPROBADA la demanda de REIVINDICACION, ACCION NEGATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por BIANCA NEYDA RODRIGUEZ BASUALDO e IMPROBADAS las excepciones perentorias de Oscuridad contradicción e Imprecisión en la demanda y de Cosa Juzgada”.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Bianca Neyda Rodríguez Basualdo y Vladimir Lidio Herrera Medina, mediante el escrito que cursa en fs. 194 a 196 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante el Auto de Vista N° 12/2017 de fecha 24 de enero, cursante en fs. 262 a 265, CONFIRMA totalmente la Sentencia antes mencionada, bajo el siguiente argumento: “…Teniendo en cuenta que el monto de $us 20.000.- inserto en el documento privado de 14 de septiembre de 2010, así como el monto de bs. 50.000, inserto en la Minuta de fecha 15 de julio de 2011, son por demás menores al valor Comercial establecido en el avalúo de fs. 138-144, avalúo que hasta antes de dictarse sentencia no ha sido observado en ningún momento por la parte demandada pese a haber tenido conocimiento del mismo (…) convalidando de esta manera el Avalúo pericial del inmueble (…) de lo cual podemos deducir que en la presente transferencia existió desproporción entre el precio pagado por los compradores con el valor determinado del inmueble (…) infiriéndose que la parte vendedora no recibió una contraprestación en el precio, proporcional al valor del inmueble transferido, y los compradores se beneficiaron del perjuicio ocasionado a los vendedores, consistiendo en ellos la lesión existente en el contrato de 15 de julio de 2011 y el documento privado de 14 de septiembre de 2010…”.

“…en autos, con respecto a esa condición subjetiva, se debe advertir que la co demandante Blanca Medina de troche se encontraba en estado de necesidad por su delicada salud y en tratamiento en varios nosocomios. Dichas circunstancias son las que llevaron a los demandantes a pactar el convenio, es decir, ciertas circunstancias sociales y económicas que condicionaron a la demandante y toda vez que se ha comprobado esa desproporción notable de prestaciones y contraprestaciones, importa una presunción de un estado subjetivo de inferioridad o de necesidad de una de las partes en relación a la otra, en este caso de los vendedores frente a los compradores… ”

Resolución que fue impugnada mediante el recurso de casación que de fs. 269 a 274 vta., interpuesto por Bianca Neyda Rodríguez Basualdo, el cual, se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1.- Manifiesta que la juez de instancia, en vulneración del art. 190 del C.P.C., de forma por demás oficiosa y actuando de manera ultra petita ha fallado rescindiendo el contrato de 14 de septiembre de 2010, cuando este nunca fue propiamente demandado, desnaturalizando así la demanda y causando incertidumbre en la resolución, al dictar una sentencia ineficaz para su ejecución.

2.- Refiere también que el Auto Supremo N° 1153/2016 y el Auto de Vista recurrido sostienen que la Juez a-quo, ha motivado su fallo considerando el precio superior que describen los contratos compulsados, cuando en ninguna parte de la demanda se solicita que se deba considerar dicho aspecto, así como tampoco en la sentencia se expone motivación alguna al respecto, y por el contrario los accionantes demandaron la rescisión del contrato de 15 de julio de 2011, extremos por los que no existiría consonancia ni congruencia entre lo demandado y lo resuelto en los diferentes fallos, vulnerando los principios de legalidad, dispositivo y de dirección.

3.- Señala que la demanda versa en lo principal sobre el contrato de venta consigo mismo de fecha 15 de julio de 2011 emergente del otorgamiento del Poder amplio y suficiente No. 728/2010 y no sobre el contrato de 14 de septiembre de 2010, prueba de ello lo constituiría la conducta de los accionantes, quienes habrían revocado el referido mandato, sin que se hayan cumplido con las formalidades que establece los artículos 830 y 831 del Código Civil, demostrando una conducta contradictoria, la incongruencia de sus argumentos y la manera errada con la que actuó la juez de instancia al tramitar la presente causa.

4.- Por otra parte reclama que no se estableció a que periodos corresponde el avalúo técnico del inmueble objeto de la compra-venta, toda vez que el perito con total falta de criterio habría elevado un informe incompleto sin delimitar el espacio y tiempo de estudio, ello en razón de que el inmueble fue adquirido en el año 2010 y no así a finales del 2013, gestión en la cual el mercado comenzó a elevar los precios comerciales de los inmuebles en razón de los mejoramientos de la zona, por lo que el precio de $us. 20.000 establecido por los accionantes y debidamente cancelados, no generaría ninguna lesión, siendo irreal, imaginario y arbitrario el precio establecido por el perito, aspecto que no fue observado por la juez de instancia.

5.- Arguye que la juez a-quo no valoró correctamente el certificado catastral de fs. 39, que establecería el precio real del inmueble cuestionado, así como tampoco valoró los contratos de anticrético que acreditarían que los vendedores tenían pleno conocimiento de todos los documentos suscritos con los cuales estaban de acuerdo, al ser ellos los que ofertaron y pusieron precio al inmueble, por lo que, la autoridad a-quo omitió reconocer el valor probatorio que merecen estas documentales al estar embestidas por los arts. 1289 y 1296 del CC.

6.- Finalmente señala que los demandantes tenían el deber de probar lo afirmado en su demanda respecto a la firma de documentos en blanco que habrían sido utilizados para la regularización de la compra y venta del inmueble cuestionado, para lo cual el juez debió haber exigido la prueba pericial documentologica sobre la data del contenido del documento con las firmas insertas, empero, esta autoridad, infringiendo el art. 375 del C.P.C., sustentaría su decisión en las declaraciones falsas y contradictorias de los testigos de cargo, apartándose de las reglas de valoración de la prueba e ingresando a un ambiente de libre albedrio como en los tiempos de la revolución francesa.

Respuesta al recurso de casación

1.- La parte demandada de manera maliciosa tras haberles hecho firmar documentación en blanco y manifestarles que requerían de un poder para regularizar unas observaciones de la Alcaldía, en complicidad con un Notario de Fe Publica, habría confeccionado un Poder para venderse a sí misma el inmueble originando que el resultante título de propiedad sea falso sin que este pueda generar derecho alguno.

2.- El escrito de fs. 34 no solo tiene por finalidad incorporar a la litis al Sr. Vladimir Lidio Herrera Medina, sino también en aclarar que el documento privado de fs. 5 es el documento original con el cual se pretende rescindir el contrato por lesión, con lo que se demuestra que el juez de primera instancia no actuó ni fallo de manera ultra petita y sustento su decisión en la demanda y la subsanación de la misma, aspecto que además fue reconocido por el propio demandado en su escrito de alegatos cursante a fs. 175 de obrados.

3.- Señala que la manera en la cual se enteraron del Poder No. 728/2011, con el que la demandada vendió consigo misma, fue en razón de que la misma trato de desalojarlos del inmueble y en ese ínterin lanzo una fotocopia de dicho documento, situación por la cual su fallecido esposo revoco el mismo pensando que así cesarían dichos atropellos.

4.- El juez de primera instancia emitió su fallo considerando el precio superior que describen ambos contratos, entendiendo que se aplicó el principio de la verdad material, aspecto que debe ser considerado a efectos de viabilizar o no la rescisión del contrato en razón a que no existe incongruencia con la pretensión formulada.

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CONGRUENCIA EXTERNA/ Debe entenderse como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes; demanda, respuesta e impugnación y resolución.

Datos del proceso

Demandante
Benito Roberto Troche Frontanilla y Blanca Medina de Troche
Demandado
Bianca Neyda Rodríguez Basualdo y Vladimir Lidio Herrera Medina
Proceso
Rescisión de Contrato por lesión.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre.

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