Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0074/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
23 de febrero de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

El recurrente reclama que el Juez de mérito no aplicó correctamente la Ley sustantiva establecida en el art. 351 del CP, al dictar Sentencia absolutoria a favor de los imputados, teniendo de su parte, fundamentado claramente el agravio sufrido tanto en el memorial de interposición de apelación restr...

Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 074/2018-RRC

Sucre, 23 de febrero de 2018

Expediente : Potosí 22/2017

Parte Acusadora : Hilarión Tacuri Oquendo

Parte Imputada : Sebastiana Quispe Oyola y otro

Delitos : Despojo

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de marzo de 2017, cursante de fs. 249 a 261 vta., Hilarión Tacuri Oquendo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 03/2017 de 7 de febrero, de fs. 216 a 220, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Sebastiana Quispe Oyola y Wenceslao Tacuri Quispe, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 62/2016 de 22 de septiembre (fs. 146 a 151 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Sebastiana Quispe Oyola y Wenceslao Tacuri Quispe, absueltos de pena y culpa por la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, con costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Hilarión Tacuri Oquendo, formuló recurso de apelación restringida (fs. 166 a 178), que previo memorial de subsanación (fs. 200 a 210), fue resuelto por Auto de Vista 3/2017 de 7 de febrero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 522/2017-RA de 12 de julio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente alega que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación sobre los puntos apelados, referidos a: i) La existencia de infracción a normas procesales por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, cuyo fundamento realizado en su recurso de apelación restringida como en la subsanación a las observaciones efectuadas, no fue tomado en cuenta en el Auto de Vista impugnado, inadvirtiendo que a efectos de crear convicción en el juzgador, demostró con prueba documental y testifical la comisión del ilícito; no obstante, el Juez de Sentencia se apartó de la ley sustantiva al dictar la Sentencia absolutoria, dejándole en indefensión en infracción de los arts. 14 del CP, 13, 350 y 355 del CPP; asimismo, respecto a la conclusión del Tribunal de apelación; en cuanto, a que no habría precisado cómo debió aplicarse la norma legal, el recurrente reitera que efectuó los respectivos fundamentos de orden legal citando fragmentos de su alzada afirmando que el Juez de mérito aplicó erróneamente la sana crítica, sin especificar cuáles de sus reglas estaba utilizando a tiempo de dictar la Sentencia apelada, por lo que considera que el Tribunal de apelación debió dar cumplimiento a la jurisprudencia vinculante y cita el Auto Supremo 100/2005; puesto que, no efectuó una revisión minuciosa de los hechos que denunció causándole indefensión, aludiendo a la Sentencia Constitucional 1606/2003–R de 10 de noviembre, sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley que a su decir también fue inobservada; adicionalmente, el recurrente indica que el Tribunal de alzada tampoco revisó el proceso, concluyendo ilegalmente que no demostró las colindancias exactas para demostrar su derecho propietario individual, la posesión o tenencia del inmueble; además, de la comisión de ciertos hechos fácticos que dieron lugar a la causa; aspectos que, refuta afirmando que demostró los elementos del delito de Despojo, soslayados por el Tribunal de apelación en aplicación errónea del art. 351 del CP; ii) En cuanto, al segundo motivo de su alzada señala aludiendo a que los fallos judiciales deben estar debidamente fundamentados, la Sentencia se basó en fundamentos de las partes; aspecto que, asevera denunció en su apelación y en el memorial de subsanación; y, si bien el Tribunal de apelación se refiere a dichos aspectos, el incumplimiento es un defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP, expresado en el Auto Supremo 02/2013 de 31 de enero y las Sentencias Constitucionales 2761/2010-R, 871/2010-R de 10 de agosto y 960/2013 de 27 de junio; sin embargo, el Tribunal de alzada justifica la posesión arbitraria e indebida de los acusados pese a que no presentaron prueba alguna que respalde sus afirmaciones, por lo que las conclusiones del Juez de mérito son indebidas y vulneran sus derechos en especial a la propiedad, incurriendo inclusive en usurpación de funciones al efectuar apreciaciones ilegales sobre el valor del testimonio de propiedad, aspectos argüidos, dice en su alzada y subsanación, además de señalar las contradicciones de la Sentencia, advirtiendo que se falseó la verdad; puesto que, de su parte introdujo pruebas que no fueron valoradas legalmente, que el Tribunal de alzada en forma contradictoria no toma en cuenta y con relación a que habría explicado la aducida usurpación de funciones, indica que ofrece como prueba la Sentencia, alegando que el Tribunal de alzada al no pronunciarse sobre los puntos apelados vulneró el Auto Supremo 255/2012 de 8 de agosto, contradicciones del Juez de Sentencia y del Tribunal de apelación al momento de emitirse Sentencia que fueron en contra de la seguridad jurídica; a cuyo efecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, advirtiendo que el Auto de Vista recurrido no tiene fundamentación coherente y es contradictorio; y, iii) Con relación al tercer motivo apelado, referido a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], indica que no obstante que produjo prueba suficiente para crear convicción al Juez de origen, no fue tomada en cuenta menos valorada en la fundamentación probatoria descriptiva, realizando argumentos oficiosos incurriendo en una defectuosa valoración de la prueba al emitir conclusiones sin respaldo como que la parte acusada hubiere producido para desvirtuar su responsabilidad penal; además, de usurpar funciones al pronunciarse sobre la validez de un documento (prueba de cargo) demostrando de esa manera el Juez de mérito una actitud ilegal, valorando así hechos inexistentes y no acreditados durante el juicio en vulneración del art. 342 párrafo tercero del CPP; no obstante, de las atestaciones con valor legal y que de oficio observa la existencia del terreno y no toma en cuenta las manifestaciones sobre que los acusados fueron identificados como quienes destruyeron la construcción de los cimientos de la casa, valorando de esa manera la prueba solo en lo que le conviene a la parte acusada, en contra de los principios de legalidad y el debido proceso, demostrando que el Juez de Sentencia usurpó funciones al manifestarse sobre la validez de ese documento siendo esa una atribución de un Juez Público de Materia Civil y no Penal; aspecto que, considera que debió ser tenido presente por el Tribunal de alzada, por lo que invoca los Autos Supremos 161/2012 de 17 de julio, 176/2010 de 26 de abril y 176/2012 de 16 de julio, concluyendo que se vulneraron los derechos y garantías constitucionales, plasmados en el debido proceso y citando el art. 333 del CPP, manifiesta que al ser de orden público es de cumplimiento obligatorio y que todo otro elemento de prueba que se incorpore al juicio por su lectura, no tendrá ningún valor como lo habría efectuado el Juez de origen.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicitó que deliberando en el fondo, se anule el Auto de Vista 3/2017 de 7 de febrero y se disponga un nuevo Auto de Vista conforme los antecedentes expresados.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 522/2017-RA de 12 de julio, cursante de fs. 274 a 276 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Hilarión Tacuri Oquendo, para el análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 62/2016 de 22 de septiembre, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Sebastiana Quispe Oyola y Wenceslao Tacuri Quispe, absueltos de pena y culpa por la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, con costas. En base a los siguientes argumentos:

a) El acusador no ha podido demostrar ser propietario de forma individual del terreno, no habiendo especificado el nombre del lugar, las dimensiones, colindancias, no habiendo introducido al juicio documental que señale estos aspectos.

b) El acusador no ha demostrado haber estado en posesión del terreno en cuestión, mucho menos que tenga el ejercicio, derecho real o la tenencia sobre el mismo, ya que no vive en el lugar, como se demostró en la prueba de inspección, teniendo su casa pero a una distancia más lejana del terreno en cuestión.

c) No se ha demostrado la concurrencia de los elementos principales del tipo penal de Despojo, existiendo además dudas en favor de los acusados.

II.2. De la apelación restringida.

El acusador particular Hilarión Tacuri Oquendo, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, con los siguientes argumentos:

1) Refiere la existencia del defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, debido a que en la Sentencia no se ha aplicado correctamente la norma sustantiva contenida en el art. 351 del CP, en el sentido de que se ha demostrado los fundamentos de su acusación con pruebas no solo documentales, sino especialmente con declaraciones testificales valoradas por el Juez de mérito.

2) La Sentencia incurrió en el defecto previsto por en el art. 370 inc. 5) del CPP, porque se considera que la misma es insuficiente y contradictoria, esto en el entendido de que las conclusiones asumidas por el Juez de mérito son apreciaciones oficiosas e ilegales de las cuales no existe prueba documental o testifical, no habiendo valorado la documental respecto al terreno denominado Lachallanchi y por el contrario manifiesta apreciaciones ilegales sobre el valor del testimonio de propiedad, puntualizando que la Sentencia impugnada no tiene una fundamentación coherente, siendo además contradictoria entre sus partes considerativa y resolutiva.

3) La Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, tomando en cuenta extremos que nunca se han presentado ni mencionado en el juicio, sin existir prueba legal que hubiere sido presentada por la defensa, valorando solo lo mencionado por uno de los acusados, sin contar con el respaldo de prueba legalmente introducida al juicio.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto, confirmando la Sentencia 62/2016 de fecha 22 de septiembre, bajo los siguientes argumentos:

a) Con relación al primer agravio, el apelante se limita a señalar que no se aplicó correctamente la norma sustantiva contenida en el art. 351 del CP y que demostró los fundamentos de su acusación con prueba documental y testifical que no valoró el Juez de mérito; sin embargo, no fundamenta debidamente cuál el agravio sufrido con la errónea aplicación de la ley penal, por qué considera que en el caso presente se aplicó mal el art. 351 del CP y tampoco precisa cómo debió aplicarse la referida norma sustantiva, denotando insuficiencia argumentativa por parte del apelante. Concluyendo que el Juez de la causa actuó conforme a derecho al absolver de pena y culpa a los acusados, pues conforme a la prueba admitida, producida e incorporada al juicio, no ha sido suficiente para generar la convicción plena sobre la responsabilidad penal de los acusados, más allá de toda duda razonable conforme prevé el art. 363 inc. 2) del CPP.

b) Respecto del segundo agravio relativo al defecto de la Sentencia, previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, el apelante no indica por qué la fundamentación de la Sentencia es insuficiente y/o es contradictoria; además, cuáles son esas conclusiones contradictorias y por qué se ha falseado la verdad, lo que no permite ingresar a su análisis, no siendo cierto ni evidente el agravio argüido por el apelante en el sentido de que las conclusiones a las que arribó el Juez de mérito no tienen sustento probatorio y solo son apreciaciones subjetivas. En cuanto, al testimonio como prueba fundamental resaltada por el acusador, no refiere de manera alguna que ese terreno de Lachallanchi sea de propiedad individual del acusador, menos demostrar que hubiere estado en posesión o tenencia del mismo, no existiendo prueba testifical al respecto; en ese sentido, no se ha demostrado que él o su familia sean propietarios de varios terrenos en especial del denominado Lachallanchi. Finalmente, tampoco se explica cómo se usurpó funciones respecto a la valoración del testimonio de 6 de mayo de 1994, esto en el entendido de que el referido testimonio fue valorado por el Juez de mérito.

c) Con relación al tercer agravio referido al defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) y de la revisión de la Sentencia impugnada, se desprende que las pruebas de cargo y descargo producidas en el juicio fueron valoradas, conforme las reglas de la sana crítica que prevé el art. 173 del CPP, otorgando el valor legal correspondiente a cada una de las mismas, llegando el Juez de mérito a la conclusión de que los ahora acusados no subsumieron su conducta al tipo penal de Despojo, puntualizándose además que el apelante no individualiza qué prueba de cargo o descargo habría sido erróneamente valorada por el Juez de Sentencia y/o cómo debió ser valorada, limitándose a señalar de forma genérica que el Juez de la causa no valoró correctamente las pruebas de cargo y descargo extrañándose la carga argumentativa del agravio sufrido.

III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO Y LA VULNERACIÓN DEDERECHOS

Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Precisados los motivos, este Tribunal deberá verificar si el Auto de Vista recurrido incurrió en contradicción con los precedentes invocados respecto a la denuncia de falta de motivación y fundamentación, al no observar ni tomar en cuenta los aspectos argüidos en los agravios formulados en su apelación restringida como en el memorial de subsanación referidos a: i) La existencia de infracción a normas procesales por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva respecto al tipo penal de Despojo; no obstante, de haber efectuado los respectivos fundamentos de orden legal en alzada al haberse apartado de las reglas de sana crítica; ii) Incumplimiento a la debida fundamentación de la Sentencia, no considerando el Tribunal de alzada que las conclusiones del Juez de Sentencia son indebidas, contradictorias y vulneradoras de su derecho de propiedad, incurriendo inclusive en usurpación de funciones al efectuar apreciaciones ilegales sobre el valor del testimonio de propiedad; iii) La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o valoración defectuosa de la prueba; no obstante, de haber producido suficiente para crear convicción, por el contrario afirma que se efectuó argumentos oficiosos además de usurpar funciones como se tiene señalado. En consecuencia, corresponde resolver las problemáticas planteadas.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

Mostrando 45 de 89 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRECEDENTE CONTRADICTORIO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.

Datos del proceso

Demandante
Hilarión Tacuri Oquendo
Demandado
Sebastiana Quispe Oyola y otro
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 255/2012 de 8 de agosto. Auto Supremo 342/2006 de 28 de agosto

Tribunal Supremo de Justicia23 de febrero de 2018AS/0074/2018-RRCFuente oficial