Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 074/2018
Sucre, 02 de abril de 2018
Expediente: SC-CA.SAII- SCZ. 400/2016
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 506 a 520, interpuesto por Rene Flores Pacheco, contra el Auto de Vista Nº 028/2016 de 28 de 2016, cursante a FS. 503 y vlta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reincorporación seguido por René Flores Pacheco contra la Caja Nacional de Salud, el Auto de fs. 531 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 351/2016 de 27 de septiembre de 2016 de fs. 538 vlta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Jueza Cuarta de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 022/2015 de 2 de marzo de fs. 420 a 430 de obrados, declarando improbada la demanda de reincorporación y consiguiente pago de sueldos devengados.
En grado de apelación formulada por el demandante de fs. 482 a 486, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Distrito de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 28/16 de 28 de abril de 2016 de fs. 503 y vlta, confirmó la Sentencia Nº 022/2015 de 2 de marzo de 2016 de fs. 482 a 486 vta.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en fondo, interpuesto por el demandante Rene Flores Pacheco, conforme los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 506 a 520 vlta.
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, cabe señalar que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, se impone la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106 del Código Procesal Civil.
En este contexto, es menester señalar que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación o de alzada, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba.
Ello supone una doble instancia donde el tribunal o juez debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia, pero esto no obsta que, excepcionalmente, en segunda instancia se ofrezca y admita nueva prueba.
Bajo estas premisas, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, más aún si lo que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se modificó un fallo de instancia.
En efecto, el Diccionario de la Lengua Española asigna a la palabra motivación la "acción y efecto de motivar", a su vez, define "motivar" como "dar o explicar la razón o motivo que ha tenido para hacer una cosa".
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