Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 74/2019.
FECHA: Sucre, 24 de abril de 2019.
EXPEDIENTE: 21/2019.
PROCESO : Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada (Materia Penal).
PARTES: Zenón Ochoa Balboa y María Luisa Urquizo Tambo contra la Sentencia Nº 184/2011 de fecha 17 de diciembre de 2011.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada en materia penal, interpuesto por ZENÓN OCHOA BALBOA y MARIA LUISA URQUIZO TAMBO, emergente del fenecido proceso penal seguido por SANTOS HILAYA CHOQUE y JUSTINA QUISPE CHOQUE contra los recurrentes, por la comisión del delito de Estafa y Estelionato, los antecedentes.
CONSIDERANDO I: Que Zenón Ochoa Balboa y María Luisa Urquizo Tambo, al amparo del art. 421 num. 4 incs. a), b) y c) del Código de Procedimiento Penal, formulan Recurso de Revisión de la Sentencia Condenatoria Nº 184/2001 de 17 de diciembre, pronunciada por la Jueza del Juzgado Cuarto de Partido en lo Penal Liquidador -actual Juzgado Noveno de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz- por la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal, habiendo sido condenados a la pena privativa de libertad de cinco (5) años en reclusión en la Penitenciaría de San Pedro de la ciudad de La Paz y en el Centro de Orientación Femenina de la zona de Obrajes, respectivamente.
A este efecto, realiza la relación de antecedentes y hechos que dio lugar al fenecido proceso penal, señalando que la sentencia motivo del presente recurso, fue objeto de apelación y mediante Resolución Nº 73/2002, de 19 de agosto, emitida por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior de Distrito, fue confirmada. Asimismo, dicho fallo fue recurrido en casación habiéndose declarado infundado mediante Auto Supremo Nº 282 de 29 de agosto de 2005, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la entonces denominada Corte Suprema de Justicia, actual Tribunal Supremo de Justicia.
Manifiesta que la jueza de primera instancia, conforme al art. 144 de la Ley 10426, aplicable a la tramitación del caso de exordio, habría acreditado la comisión del delito que se juzgaba, configurándose el delito de estafa como el engaño o artificios, provocando error en la víctima, haciéndoles creer que el inmueble les sería transferido y al dar en anticrético el inmueble que ya estaba transferido, gravado con otras inscripciones también se configuraban los elementos del delito de estelionato, sin tomar en cuenta el contradocumento de fecha 28 de agosto de 1998, que establecía que la verdadera propietaria es y era María Luisa Urquizo Tambo y que Marcela Ninahuanca Balboa, solo es una testaferra y que nunca pagó dinero alguno ni se le entregó en posesión el bien inmueble aspectos que eran de total conocimiento de los denunciantes esposos Hilaya-Quispe, que son sus compadres y conocen los pormenores del inmueble.
Acreditan como pruebas: 1.- Fotocopias de algunas piezas procesales del proceso penal. 2.- Escritura Pública Nº 650/2011 de 11 de julio, de algunas piezas del proceso civil sumario seguido por María Luisa Urquizo Tambo contra Marcela Ninahuanca Balboa y Adela Tonconi Choque, sobre nulidad de Escritura Pública y Cancelación de Partida de Derechos Reales. 3.-Testimonio de 29 de octubre de 2008. 4.- Contradocumento de 28 de agosto de 1998. 5.- Fotocopias de cédulas de identidad. Los recurrentes arguyen que con la prueba adjunta se advertirá que los delitos denunciados nunca existieron, siendo que la jueza no quiso valorar las mismas en su momento, quien pedía que se presente un documento que anule dichas escrituras tildadas de fictas y simuladas. Que, según criterio de los recurrentes, los aspectos mencionados se evidencian en las Escrituras Públicas Nº 2206/1998 de 10 de marzo de 1998 y 2500/1998 de 27 de agosto de 1998, que fueron declaradas nulas y sin valor legal, por haber sido suscritas en aplicación del art. 543 del Código Civil, al presente el documento extrañado por la jueza de entonces ya existe tal cual lo evidencia la Escritura Pública 650/2011 de 11 de julio, que determina la nulidad de la citadas escrituras; documental que consideran el respaldo para su recurso extraordinario de revisión extraordinaria de sentencia.
Concluyen solicitando se admite su recurso y corridos los trámites de ley se anule la Sentencia Nº 184/2001 de 17 de diciembre, Auto de Vista Nº 73/2001 de 19 de agosto y Auto Supremo Nº 282 de 29 de agosto de 2005, y como consecuencia se dicte sentencia absolutoria en su favor.
CONSIDERANDO II: Que, la Revisión de Sentencia Ejecutoriada, constituye un recurso extraordinario, por el que se puede impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, al amparo del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el art. 184 num. 7 de la Constitución Política del Estado, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; en ese entendido, es un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados y reafirmar los principios de la justicia; cuyo fin es anular sentencias firmes e injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y se debe sustentar en cualesquiera de las causales establecidas en el art. 421 del Código de Procedimiento Penal y el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el art. 423 de la citada norma. En este marco legal, no es suficiente la relación de antecedentes y la mención de la normativa inherente al recurso, sino la acreditación de las pruebas idóneas que justifiquen las causales invocadas, para sustentar la procedencia de la Revisión Extraordinaria de Sentencia Ejecutoriada, que sólo es admisible cuando se acredita la concurrencia de los presupuestos exigidos por ley.
En el caso concreto, los recurrentes fundan su recurso en el num. 4) incs. a), b) y c) del art. 421 del Código de Procedimiento Penal que dispone: “Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido, b) que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, c) que el hecho no sea punible.” De acuerdo a la normativa invocada y a efectos de rever la resolución dictada en su contra, los recurrentes adjuntaron fotocopias legalizadas de la Sentencia Condenatoria Nº 184/2001, de 17 de diciembre de 2001, pronunciada por la Jueza del Juzgado Cuarto de Partido en lo Penal Liquidador, actual Juzgado de Sentencia Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Resolución Nº 73/2002, de 19 de agosto, emitida por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior de Distrito, Auto Supremo Nº 282 de 29 de agosto de 2005, Escritura Pública Nº 650/2011, de la protocolización de algunas piezas originales, dentro del proceso civil sumario seguido por María Luisa Urquizo Tambo, contra Marcela Ninahuanca Balboa y Adela Tonconi Choque sobre Nulidad de Escritura Pública y Cancelación de Partida de Derechos Reales, Testimonio de algunas piezas principales dentro del proceso civil voluntario sobre declaración jurada de 29 de octubre de 2008, contradocumento de 28 de agosto de 1998.
Del examen de las citadas pruebas, específicamente con relación a la Escritura Pública Nº 650/2011 sobre Nulidad de Escritura Pública y Cancelación de Partida de Derechos Reales, con Sentencia de 10 de mayo de 2010 -documental que se constituye en el respaldo principal para interponer el recurso- empero dicho documento no desvirtúa fehacientemente la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato en tiempo y espacio determinados. Por consiguiente, la documental adjuntada, carece de eficacia jurídica para demostrar contundentemente que el hecho no fue cometido, y que la y el recurrente no fueron partícipes o autores del delito por el cual fueron procesados, y que el hecho no sea punible. En ese sentido de todo lo expresado por la y el recurrente, no se evidencia que su planteamiento identifique un motivo valedero y suficiente que se enmarque dentro de las causales legales invocadas para la procedencia de este recurso, pues los elementos probatorios señalados en el mismo, ya fueron sometidos a consideración de la Juzgadora de Primera Instancia, no siendo ni existiendo nuevos elementos de prueba que creen plena convicción, así como tampoco nuevos hechos sobrevinientes o preexistentes que motiven fundadamente y con suficiencia que el hecho no fuera cometido o que la y el condenado no fueran partícipes, ocasionando por ello, una falta de cumplimiento de las obligaciones procesales inherentes a la carga probatoria y su real fundamentación.
Es menester precisar que el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, no es un medio para reclamar la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva, tampoco es un medio alternativo para revisar la valoración de la prueba efectuada por el juez o tribunal en la sentencia pronunciada, y que por su particular naturaleza, cual es someter a revisión la cosa juzgada, requiere para su procedencia, que el recurso no sólo se sustente en la manifestación de la posible existencia de causales o motivos que pudieran invalidar la sentencia, sino que además debe sustentarse en pruebas cuya calidad sea equiparable a la sentencia cuya revisión se pretende.
Corresponde puntualizar que
la finalidad del recurso de revisión, no consiste en revisar la sentencia condenatoria ejecutoriada a través de un nuevo análisis y valoración de las pruebas o hechos existentes en la causa, sino en analizar si existen nuevos hechos o elementos de prueba que acrediten de manera fehaciente la inocencia del condenado
, por lo que se concluye que la y el recurrente no cumplieron con los requisitos de admisibilidad del recurso, en razón a que la prueba adjuntada no sustenta las causales invocadas.
En consecuencia, quien pretende la revisión extraordinaria de una sentencia condenatoria firme, debe inexcusablemente cumplir con los requisitos formales y sustanciales previstos en las normas señaladas, al no concurrir los presupuestos establecidos en la ley, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto,
salvándose el derecho del recurrente a oponer un nuevo recurso por otras causales,
conforme establece el art. 427 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de sus atribuciones conferida por el art. 38 num. 6 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el art. 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, presentado por Zenón Ochoa Balboa y María Luisa Urquizo Tambo, salvando el derecho reconocido en el art. 427 del Código de Procedimiento Penal.
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