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TSJReiteradora

AS/0074/2019

Tribunal Supremo de Justicia
13 de marzo de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera / Condición exigible para su pago

La parte recurrente señala que respecto al subsidio de frontera, el mismo no se desglosa en su boleta de pago, ya que el monto percibido por este concepto es parte del monto consignado en su contrato, ordenándose erróneamente el pago de subsidio de frontera del año 2012 al 2016.

Proceso
proceso social de pago de derechos laborales
Sala
Social 2da
Año
2019

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 074/2019

Sucre, 13 de marzo de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 397/2017

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 61 a 62 y vuelta, interpuesto por Alex Jorge Sánchez Iraizos, en representación legal de Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde Municipal de Cobija, en virtud del Testimonio de Poder Nº 516/2016, otorgado por ante Notario de Fe Pública número tres de la ciudad de Cobija, a cargo de la Dra. Eva Romero Saavedra, contra el Auto de Vista de 4 de julio de 2017, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niña Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social de pago de derechos laborales seguido por Raúl Balcarcel Eamara, contra el municipio recurrente, el Auto de 2 de agosto de 2017 que concedió el recurso, el Auto N° 397/2017-A de 30 de agosto que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I:

I.- Antecedentes del proceso.

I.1.- Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia Nº 193/2017 de 28 de abril (fojas 43 a 44 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda referente al pago de subsidio de frontera y aguinaldo desde el 2012 y no así desde el 2000 de acuerdo a documental cursante en el expediente y probada en parte la excepción perentoria de prescripción, sin costas, debiendo el municipio hacer efectiva la cancelación, conforme a la siguiente liquidación:

SUBSIDIO DE FRONTERA 2012-1 MES SALARIO-BS. 1.400

280

SUBSIDIO FRONTERA 2013-12 MESES SALARIO Bs. 2.200

5.280

AGUINALDO

2.200

SUSBSIDIO FRONTERA 2014-12 MESES SALARIO Bs. 2.200

5.280

AGUINALDO

2.200

SUBSIDIO FRONTERA 2015-12 MESES SALARIO Bs. 2.200

5.280

AGUINALDO

2.200

SUBSIDIO FRONTERA 2016-3 MESES SALARIO Bs. 2.925

1.755

AGUINALDO

731

TOTAL

25.206

I.2.- Auto de Vista.

Deducido recurso de apelación, la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niña Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista de 4 de julio de 2017 (fojas 57 a 58), CONFIRMA la Sentencia Nº 193 de 28 de abril de 2017.

II.- FUNDAMENTOS DEL RESURSO DE CASACIÓN.

Que, del referido Auto de Vista, Alex Jorge Sánchez Iraizos, en representación legal Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, interpuso recurso de casación en el fondo de fojas 61 a 62 y vuelta de obrados, en el que expresó lo siguiente:

1.- El Auto de Vista recurrido, viola el art. 108 de la Constitución Política del Estado, al no cumplir con el deber fundamental de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, ya que los derechos y obligaciones de los funcionarios están plasmados en Leyes Nºs. 1178, 2027 y 2341, que rigen la vida institucional, en el entendido que la relación laboral del demandado se encontraba tutelada por un contrato administrativo eventual y no por la Ley General del Trabajo.

2.- Violación del art. 119 de la Constitución Política del Estado, al no velar el Auto de Vista por la igualdad de las partes en el proceso, ni por el derecho a la defensa.

3.- Vulneración de la Ley Nº 2042, que señala que las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto con cargo a recursos no declarados, en sus presupuestos aprobados, por lo que no corresponde el pago de aguinaldo porque ocasionaría responsabilidades administrativas y penales, no concerniendo tampoco el pago de vacaciones por ser consultora en línea, conforme lo establece la SCP 174/2012.

4.- El demandante no era personal asalariado permanente, en los términos exigidos por la Ley Nº 321, sino más bien el mismo estaba sujeto a contratos de consultoría a plazo fijo, contratos que constituye ley entre partes tal cual establece el art. 519 del CC.

5.- Respecto al subsidio de frontera, el mismo no se desglosa en su boleta de pago, ya que el monto percibido por este concepto es parte del monto consignado en su contrato, ordenándose erróneamente el pago de subsidio de frontera del año 2012 al 2016.

II 1.- Petitorio.

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Máxima

SUBSIDIO DE FRONTERA/ Este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró precedentemente es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público o particular.

Datos del proceso

Proceso
proceso social de pago de derechos laborales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 48 de la Constitución Política del Estado. Articulo 4 de la Ley General del Trabajo. Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985.

Tribunal Supremo de Justicia13 de marzo de 2019AS/0074/2019Fuente oficial