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TSJ

AS/0074/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de enero de 2020Penal
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas y otro
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 74/2020-RA

Sucre, 20 de enero de 2020

Expediente                : Oruro 1/2020

Parte Acusadora       : Ministerio Público

Parte Imputada        : Mario Fiesta López y otros

Delitos    : Tráfico de Sustancias Controladas y otro

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 22 de noviembre de 2019, cursante de fs. 95 a 100, Osmar Copa Tapia y Jesús Genaro Choque Choque, impugnan el Auto de Vista 23/2019 de 14 de junio, de fs. 42 a 50 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Mario Fiesta López y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al art. 33 inc. m), y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 036/2018 de 7 de mayo (fs. 15 a 20 vta.), la Juez de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Osmar Copa Tapia, Jesús Genaro Choque Choque y Mario Fiesta López, autores de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al art. 33 inc. m), y 53 de la Ley 1008, imponiendo la pena de quince años de presidio, más el pago de diez mil días multa a razón de bolivianos un por día; además, la confiscación definitiva del vehículo con placa 3161-TTR.

Contra la referida Sentencia, los imputados Osmar Copa Tapia, Jesús Genaro Choque Choque y Mario Fiesta López, formularon recurso de apelación restringida (fs. 25 a 30 vta.), resuelto por Auto de Vista 23/2019 de 14 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencias de 18 de noviembre de 2019 (fs. 81 y 82), fueron notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado; y, el 22 del mismo mes y año interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:

Citando las Sentencias Constitucionales 1044/2003-R y 2210/2012, referidas a la admisión del recurso de casación, y los arts. 115, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 124 del Código del Procedimiento Penal (CPP), en relación a la Sentencia Constitucional 1289/2010-R de 13 de septiembre, referida a la debida fundamentación, reclaman los recurrentes que el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista impugnado no dio respuesta de manera objetiva a los agravios reclamados, limitándose a realizar una transcripción parcial de los fundamentos del recurso de apelación y a extraer las partes de la Sentencia para concluir que la autoridad inferior había fundamentado suficientemente. Al respecto, invocan los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo.

Manifiestan los recurrentes que en su recurso de apelación restringida invocaron los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y 128/2015-RRC-L de 9 de marzo, observando el trámite procesal en el que se fundó la Sentencia; no obstante, no fueron considerados en el Auto de Vista impugnado, dejándoles en una compleja obscuridad e indefensión ante una mala aplicación de la norma sustantiva en relación a la tipificación y valoración del delito.

Refieren que la Sentencia no cuenta con una adecuada fundamentación ni motivación, limitándose a realizar un desfile de pruebas como los informes de los efectivos policiales y pruebas testificales que no identificaron con precisión y menos con certeza el grado de participación que hubieren tenido en el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, cuando como elemento principal es que la sustancia tenga que estar fuera del territorio nacional; empero, en su caso, se encontraba dentro del territorio nacional; además, la Sentencia no hace mención a cuál de los procesados estaba trasladando sustancias controladas fuera del territorio ni cuál el grado de participación de cada uno de los procesados, demostrándose incoherencia en la calificación del tipo penal, incurriendo en errónea aplicación de la Ley sustantiva que vulnera el debido proceso; sin embargo, el Auto de Vista mantiene los mismos errores de la Sentencia, sin desentrañar las observaciones realizadas, menos tomó en cuenta los alcances del art. 397 del CPP, ya que, no podía aplicarse el tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas sino debía ser calificado como Transporte de Sustancias Controladas, por lo que, consideran que el Tribunal de alzada debió precisar el alcance de la calificación del tipo penal, así como el deber de fundamentación y motivación de la Sentencia, en cuyo efecto invocan los Autos Supremos 86/2011 de 26 de marzo y 724 de 26 de noviembre de 2004.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Mario Fiesta López y otros
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas y otro
Tribunal Supremo de Justicia20 de enero de 2020AS/0074/2020-RAFuente oficial