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TSJReiteradora

AS/0074/2021

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / Vulneración

El recurrente acusa la interpretación errónea de los artículos 105 a 109 de la Ley Nº 439 para declarar una nulidad procesal, pues considera que debe también compulsarse los principios que conforman el régimen de nulidades procesales establecidos en la referida ley.

Proceso
Reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 74/2021

Fecha: 29 de enero 2021

Expediente: LP-100-20-S.

Partes: Aleja Sirpa Martela c/ Isaac Choque Villalobos, Rosmilda Aguilar Quispe y posibles poseedores o detentadores.

Proceso: Reivindicación más pago de daños y perjuicios. Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación a fs. 1786 y vta., interpuesto por Isaac Choque Villalobos representado legalmente por Jaime Quispe Mamani, en contra del Auto de Vista Nº S-149/2020 de fecha 06 de marzo de fs. 1761 a 1763, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido por Aleja Sirpa Martela en contra del recurrente, Rosmilda Aguilar Quispe y posibles poseedores o detentadores; la respuesta a fs. 1792 y vta.; el Auto de concesión de fecha 18 de noviembre de 2020 cursante a fs. 1794; el Auto Supremo de Admisión Nº 658/2020-RA de 04 de diciembre de fs. 1826 a 1827 vta.; los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de El Alto-La Paz, pronunció la Sentencia Nº 401/2017 de fecha 18 de octubre, cursante de fs. 1599 a 1602, por la que declaró PROBADA EN PARTE la demanda principal de fs. 23 a 25 vta.; interpuesta por Aleja Sirpa Martela con relación a la reivindicación e IMPROBADA con relación al pago de daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Isaac Choque Villalobos, mediante el memorial de fs. 1610 a 1621 y por Marco Pedro Medina Márquez, mediante memorial de fs. 1622 a 1623; a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº S-149/2020 de fecha 06 de marzo de fs. 1761 y 1763, ANULÓ el Auto de concesión de apelación de fecha 15 de noviembre de 2017 a fs. 1632 argumentado que la co-demandada Rosmilda Aguilar Quispe no fue notificada con la Sentencia ni con las apelaciones presentadas; de igual forma la demandante no fue notificada con las apelaciones de fs. 1610 a 1621 presentada por Isaac Choque Villalobos y la apelación de fs. 1622 a 1623 presentada por Marco Pedro Medina Márquez, ambas apelaciones en contra la Sentencia Nº 401/2017, en consecuencia el Juez A quo no aseguró la efectiva igualdad de las partes.

3. Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación cursante de fs. 1786, interpuesto por Isaac Choque Villalobos representado legalmente por Jaime Quispe Mamani, el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por Isaac Choque Villalobos representado legalmente por Jaime Quispe Mamani, se extractan los siguientes agravios:

1. Reclama que existe una interpretación errónea de la ley, de conformidad al art. 270 y siguientes de Código Procesal Civil, siendo que los vocales que expiden el Auto de Vista recurrido no consideraron ni apreciaron que para declarar una nulidad procesal debe también compulsarse los principios que informan el régimen de nulidades procesales de la Ley Nº 439, entre los cuales está el principio de convalidación, y que en este caso existió una convalidación tácita por parte de la demandante como del tercero interesado al contestar la casación opuesta, esto quiere decir que se convalidaron los actos supuestamente viciados.

2. Menciona que se genera un doble agravio al no considerarse que es una persona de la tercera edad que, por pertenecer a un grupo vulnerable, debiera merecer una doble protección por parte de la ley; empero está siendo objeto de dilaciones indebidas por parte de los operadores de justicia solo con el fin de cumplir formalidades y legalismos que afectan en la tutela judicial efectiva a la que tiene derecho al ser parte de un proceso.

Con base en lo expuesto, solicita se revoque el Auto de Vista Nº S-149/2020 y emita resolución en el fondo respecto a las apelaciones planteadas contra la Sentencia Nº 401/2017.

De la respuesta al recurso de casación.

De la contestación de Aleja Sirpa Martela al recurso de casación:

1. Refiere que no hay más nulidades que las previstas por ley, y en materia de recurso de casación existe un sistema de números clausus, no adecuándose los argumentos del recurrente a ninguna de las causales; además que no las cita de manera clara.

2. Menciona que el Auto de Vista impugnado, contiene una fundamentación motivada conforme a los antecedentes del proceso.

3. Señala que el recurrente pretende retardar la presente causa valiéndose de un artilugio legal para invalidar un proceso llevado conforme a las normas de orden público y forzar una nulidad cuando la misma no existe.

Solicita con base en lo expresado que el recurso de casación sea declarado improcedente.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del régimen de nulidades procesales.

Sobre el tema el Auto Supremo Nº 936/2018 de fecha 01 de octubre, establece lo siguiente: “Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia( Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº 439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto”.

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NULIDAD PROCESAL DE OFICIO/ El Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, únicamente procede cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa o esté seriamente afectado, por lo que se debe efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia.

Datos del proceso

Demandante
Aleja Sirpa Martela
Demandado
Isaac Choque Villalobos, Rosmilda Aguilar Quispe y posiblesposeedores o detentadores.
Proceso
Reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 936/2018 de fecha 01 de octubre. Auto Supremo Nº 808/2019 de fecha 22 de agosto. Artículos 105 a 109 de la Ley Nº 439.

Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2021AS/0074/2021Fuente oficial