Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 74/2021
LUGAR Y FECHA: Sucre, 13 de julio de 2021
EXPEDIENTE: 17/2017
PROCESO: Extradición
PARTES: Embajada de la República Federativa del Brasil c/ Lidia Cayola Mosquera
MAGISTRADO RELATOR: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de extradición de la ciudadana Lidia Cayóla Mosquera, por la Embajada de la República Federativa del Brasil, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, los antecedentes cursantes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar y se tuvo presente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD: De la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia lo siguiente:
.- Mediante Nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-2065/2017 de 23 de agosto (fs. 137 a 138), suscrita por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, Clasificación CORRIENTE, se transmitió a este Tribunal el oficio de la Nota Verbal N° 387 de 14 de agosto de 2017, proveniente de la Embajada de la República Federativa del Brasil (fs. 134), informando que se dirige a través de la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos del referido Ministerio, para tratar la prisión preventiva con fines de extradición de la ciudadana boliviana Lidia Cayóla Mosquera, acusada en Brasil por la comisión del delito de Tráfico Internacional de Drogas y Asociación para el Tráfico, solicitando formalmente la detención preventiva con fines de extradición, en mérito a la solicitud de extradición de la indicada ciudadana, a pedido del 5o Juzgado Federal de Londrina de aquel país, en el marco del Acuerdo Sobre Extradición del "MERCOSUR", de 10 de diciembre de 1998, ratificado por nuestro país mediante Ley N° 2830 de 3 de septiembre de 2004, del cual forma parte el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Federativa del Brasil.
.- De la Documentación acompañada consta: El Oficio N° 700003378616, emitido por Georgia Zimmermann Sperb, Jueza Federal Sustituta del 5o Juzgado Federal de la Subsección Judiciaria de Londrina, Estado de Paraná, de la República Federativa del Brasil, dentro de la Acción Penal N° 5018536-12.2016.4.04.7001/PR, ordenando la aprehensión de Lidia Cayóla Mosquera, boliviana, nacida el 23 de septiembre de 1980, hija de Ángel Cayóla y Victoria Mosquera, portadora del Registro de Extranjero - RNE V965652T y del CPF N° 236.6888.568-77, que se encuentra residiendo en el Barrio Pampa de la Isla, Calle 6, N° 6 de Santa Cruz, Bolivia, contra quien se ha formalizado proceso penal, acusada de Tráfico Internacional de Drogas y Asociación para el Tráfico, conforme a los arts. 33, 35 y 40 de la Ley N° 11.343/06 de Brasil, informando que en este juicio, tiene interés en la extradición de la investigada, pidiendo se realice la solicitud, tras la comunicación del cumplimiento de la orden de detención preventiva emitida.
.- Para su cumplimiento, cursa el mandato de prisión preventiva N° 700002093875, emitido por la misma autoridad judicial (fs. 67).
CONSIDERANDO II:
AUTO SUPREMO QUE ORDENA DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN: En mérito a estos antecedentes, este Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo N° 136/2017 de 30 de noviembre (fs. 140 a 141), determinó la Detención Preventiva con Fines de Extradición de Lidia Cayóla Mosquera, de nacionalidad boliviana, nacida el 23 de septiembre de 1980, quien se encontraría en territorio boliviano, concretamente, residiendo en el Barrio Pampa de la Isla, Calle 6, N° 6, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, disponiendo que el Juez de Instrucción de Turno en lo Penal de la referida ciudad, expida mandamiento de detención con expresa habilitación de días y horas inhábiles, a ser ejecutado sin perjuicio alguno, en el lugar señalado o en el ámbito nacional con auxilio de la INTERPOL o cualquier organismo judicial; a efectos de garantizar el debido proceso, se dispuso la notificación de la requerida con los actuados precedentemente citados, otorgándole el plazo de diez días (más los de la distancia), para que asuma defensa.
Igualmente se ordenó que los Tribunales Departamentales de Justicia del país, certifiquen a través de sus Juzgados y Salas penales, sobre la existencia de algún proceso penal en trámite que se hubiera instaurado contra Lidia Cayóla Mosquera; igual certificación ordenó que se remitan respecto del Registro Judicial de Antecedentes Penales del Consejo de la Magistratura.
CONSIDERANDO III:
INFORMES Y CERTIFICACIONES REMITIDOS: De fs. 187 a 200, de fs. 210 a 215, de fs. 221 a 295, se remitieron informes de todos los juzgados y Tribunales del país (excepto Santa Cruz), especificando que la ciudadana Lidia Cayóla Mosquera, no tenía proceso penal radicado en los mismos; asimismo, a fs. 202 a 203, cursa informe emitido por el Consejo de la Magistratura, indicando que la aludida, no tiene antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, auto de declaratoria de rebeldía, suspensión condicional del proceso y/o suspensión condicional de la pena. De fs. 384 a 418, cursan informes de los juzgados del departamento de Santa Cruz, con respuesta negativa, excepto el informe de fs. 411, emitido por el Juzgado 8o de Instrucción en lo Penal de la señalada ciudad, certificando que, en dicho juzgado, cursa el proceso contra la prenombrada con número de sistema NUREJ 201627679, Caso FELCN-SC-X-743/2016 por el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas.
A fs. 425, cursa Mandamiento de Detención Preventiva con fines de Extradición, emitido por la Juez Cuarto de Instrucción Cautelar en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, ordenando el traslado de la ciudadana Lidia Cayóla Mosquera, al centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola, en cumplimiento del Auto Supremo N° 136/2017, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la solicitud de Extradición de la aludida ciudadana, efectuada dentro del proceso penal que se le sigue por la comisión del delito de Tráfico Transnacional de Drogas y Asociación para el Tráfico; a ser ejecutado por funcionarios de INTERPOL, Policía Departamental de Santa Cruz o cualquier otro funcionario policial, con habilitación de días y horas inhábiles.
Cursa a fs. 434, Informe de 7 de septiembre de 2018, dirigido al Director Departamental de INTERPOL, elaborado por la Clase Investigadora de INTERPOL, asignada al caso, quien hizo conocer que dentro de la investigación y ejecución del mandamiento de detención preventiva con fines de extradición emanado del Juzgado Cuarto de Instrucción Penal, contra Lidia Cayóla Mosquera, en el cometido de dar con su paradero, entre otros actos, se constituyó en el Centro de Rehabilitación Palmasola, para recabar mayor información, toda vez que la aludida, se encontraba recluida en dicho Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, desde el 7 de marzo de 2016 hasta el 6 de junio de 2016, con mandamiento de libertad, al haber sido beneficiada con medidas sustitutivas a la detención preventiva, mediante Auto de 1 de junio de 2016, dentro del proceso penal con número de IANUS 20163759, caso SC-X- 536/2016, seguido por el Ministerio Público; adjuntando al referido Informe, entre otros documentos, Mandamiento de Libertad (fs. 437), emitido por el Dr. Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción Penal de la Capital.
Mediante Informe de fs. 478, elevado a conocimiento del Director de INTERPOL Santa Cruz, el Investigador asignado al caso, hizo presente, entre otros aspectos que, el 26 de marzo de 2019, la Dirección Departamental de INTERPOL Santa Cruz, fue notificada con la Sentencia N° 68/2017, causa N° 084/2016, emitida por el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal de la Capital, y la solicitud presentada por Ramiro Aguilar Condori, esposo de la extraditable, de retiro de apelación restringida contra dicha Sentencia, solicitando la devolución de actuados y reconociendo la pena impuesta; Resolución de 19 de marzo de 2019, emitida por el referido Tribunal, mediante la cual se ejecutoria la Sentencia inicial, condenando a Ramiro Aguilar Condori a 15 años de presidio y a Lidia Cayóla Mosquera a 6 años de presidio por los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Encubrimiento, que fueron remitidos a conocimiento de la Organización Internacional de Policía Criminal INTERPOL, mediante Oficio 156/2019, para que sea tomada en cuenta y se incorporen a los registros correspondientes. Advirtiendo que, al habérseles notificado con el Mandamiento de Condena y la Resolución de un proceso penal por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas cometido en territorio boliviano, cuyas actuaciones también fueron notificadas a INTERPOL Santa Cruz; y si bien hasta la fecha no había sido habida Lidia Cayóla Mosquera ni ejecutado el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición, la referida ciudadana, también era buscada con un mandamiento de condena para su cumplimiento en la Cárcel de Palmasola; solicitando en mérito a ello, que mediante los canales legales que corresponda, se haga conocer al país requirente, a fin de que ejerzan las acciones legales correspondientes.
Se evidencia de fs. 518 a 544, la Sentencia N° 68/2017 de 15 de agosto, emitida por el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal de Santa Cruz, dentro del proceso Penal seguido por el Ministerio Público contra Ramiro Aguilar Condori y Lidia Cayóla Mosquera, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48, en relación al art. 33 inc. m), ambos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), que falló declarando a Ramiro Aguilar Condori, autor y responsable del delito antes señalado, imponiendo la pena de 15 años de presidio; y a Lidia Cayóla Mosquera, autora y responsable del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el art. 1008, con relación al Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 48, en relación al art. 33 inc. m), de la Ley 1008, estableciendo la pena de 6 años de presidio; empero, en cumplimiento de la parte final del art. 75 de la referida Ley, al tenerse acreditada la condición de cónyuge o conviviente del co imputado y sentenciado Ramiro Condori Aguilar, se resolvió aplicar la excepción de la Sanción a favor de Lidia Cayóla Mosquera.
Mediante Auto de fs. 550, se declaró ejecutoriada la Sentencia condenatoria de 15 de agosto de 2017, emitiéndose los respectivos mandamientos de condena.
CONSIDERANDO IV:
DETENCIÓN Y RATIFICACIÓN DE SOLICITUD DE EXTRADICIÓN: Expedido el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición por parte de la Juez Cuarto de Instrucción Cautelar en lo Penal de Santa Cruz; INTERPOL, el 4 de marzo de 2021, a horas 13:20, detuvo a la ciudadana Lidia Cayóla Mosquera, conduciéndola luego de su notificación por parte de los funcionarios de esa entidad, al Centro de Rehabilitación Palmasola de la ciudad de Santa Cruz, cumpliendo el Mandamiento de Detención Preventiva con Fines de Extradición referido, conforme la documentación remitida a este Tribunal inicialmente vía fax y posteriormente en original, consistente en el Acta de Notificación del Mandamiento de Detención Preventiva con Fines de Extradición, informes de la aprehensión, su correspondiente conducción y comunicación al Director Nacional O.C.N. Interpol, a la Juez que expidió el mandamiento, a este Tribunal, e incluso, al mismo Ministerio de Relaciones Exteriores, que da cuenta y ratifica que la indicada ciudadana Lidia Cayóla Mosquera, fue detenida y notificada con el Auto Supremo N° 136/2017 de 30 de noviembre, que dispuso su detención con fines de extradición, y con el Mandamiento de Detención Preventiva, expedidos en su contra, conforme consta el acta de notificación de fs. 1444 (remitido vía fax) y reiterado a fs. 1469, de 4 de marzo de 2021.
En conocimiento de estos hechos, el Estado requirente, mediante Nota Verbal, N° 085 de 8 de marzo de 2021, de fs. 1035, reiteró el pedido de extradición de la ciudadana Lidia Cayóla Mosquera, por lo que, se tiene formalizado el pedido de extradición, nota que fue presentada ante el Ministerio de Relaciones exteriores de Solivia el 8 de marzo de 2021, conforme evidencia la nota GM-DGAJ-UAJI-Cs- 477/2021 de 10 de marzo, de fs. 1033, formalización de extradición que fue presentada ante este Tribunal el 17 de marzo de 2021, conforme consta el timbre electrónico de fs. 1033, señalando que, a través de dicha comunicación se reiteró el pedido de extradición de la aludida, que fue solicitada por el gobierno brasilero por medio de Nota Verbal N° 387 de 14 de agosto de 2017.
CONSIDERANDO V:
APERSONAMIENTO Y DEFENSA DE LA REQUERIDA: Por memorial de fs. 367, se apersonó Lidia Cayóla Mosquera, quien en conocimiento de la solicitud de extradición a instancias del Ministerio de Justicia de la República Federativa de Brasil en su contra, señaló ser inocente del delito que se le acusa en dicho país; refiriendo que existe una Sentencia por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas que le impuso la pena de 6 años de presidio por el delito de encubrimiento; empero, se le aplicó la excepción de sanción debido a su condición de cónyuge y madre; que la misma, fue apelada por el que fuera su cónyuge Ramiro Aguilar Quispe, que se encontraba pendiente de resolución, siendo el 8 de marzo de 2019 el aludido, aprehendido y conducido al Centro de Rehabilitación Palmasola por la solicitud de extradición.
A raíz de ello, Ramiro Aguilar Condori, retiró la apelación y solicitó el cumplimiento de la pena impuesta, decisión que cree fue tomada, porque contra ella también cursaba una orden de extradición y trataba de aliviar de alguna forma los problemas que le había ocasionado.
Finalmente, con el cometido de realizar un análisis técnico del proceso, solicitó fotocopias legalizadas de todo el expediente.
CONSIDERANDO VI:
DICTAMEN FISCAL: Mediante decreto de 22 de octubre de 2020, de fs. 791, se dispuso la remisión al Ministerio Público de los antecedentes del cuaderno de extradición caratulado 17/2017, a los efectos del pronunciamiento respectivo, conforme prevé el art. 158 del Código de Procedimiento Penal (CPPb) y requiera sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud.
El Fiscal General del Estado, mediante Dictamen FGE/JLP N° 09/2020 de 10 de noviembre, de fs. 792 a 795, luego de hacer referencia a los antecedentes del caso, y que en la solicitud se invoca el Acuerdo de Extradición entre los Estados partes del Mercosur, Bolivia y Chile, ratificado por Bolivia el 3 de septiembre de 2004, vigente en aplicación del art. 149 del CPPb, expresó en cuanto a la verificación del principio rector de Doble Incriminación o Principio de Incriminación Recíproca o Principio de Identidad de la Norma, constituido en requisito fundamental, es que resulta imprescindible que el hecho que motiva la solicitud, sea considerado como delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido; así, el art. 150 del Código de Procedimiento Penal, establece que la extradición procederá por los delitos que en la legislación de ambos Estados, se sancionen con penas privativas de libertad, cuyo mínimo legal sea de dos o más años y tratándose de nacionales cuando el mínimo legal sea superior a dos años; entendiéndose por ello, que el delito en el que se funda la solicitud de extradición, deberá tener identidad en cuanto a la conducta constitutiva del delito, independientemente de la categorización o la utilización de terminología distinta que tengan "nomen juris" distintos; en ese entendido, de la lectura de la solicitud que se acompaña a los antecedentes del caso, "el requerido" fue procesado por los delitos de Asociación para el Tráfico Internacional de Drogas, art. 35 de la Ley N° 11.343/06, que se encuentra tipificado en cuanto a la conducta, en la Ley N° 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, previo análisis de antecedentes, dispuso la detención preventiva con fines de extradición; la extradictable no registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, auto de declaratoria de rebeldía, suspensión condicional del proceso o suspensión condicional de la pena.
Asimismo, consta en obrados la Sentencia N° 68/2017, que falló declarando a Lidia Cayóla Mosquera, autora y responsable de la comisión del delito de encubrimiento, imponiéndole la pena de 6 años de presidio, aplicando a su favor la excepción de sanción.
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