Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 74
Sucre, 10 de febrero de 2021
Expediente: 362/2020-S
Demandante: Leonor Patricia Michaga Calani
Demandado: René Jhonny Velásquez Galván y María Virginia Reyes Castro
Proceso: Reliquidación de beneficios sociales
Departamento: Chuquisaca
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 237 a 240, interpuesto por René Jhonny Velásquez Galván y María Virginia Reyes Castro, contra el Auto de Vista N° 346/2020 de 23 de septiembre, de fs. 231 a 235, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de pago reliquidación de beneficios sociales, interpuesto por Leonor Patricia Michaga Calani contra los recurrentes; el Auto N° 421/2020 de 14 de octubre, que concedió el recurso a fs. 243; el Auto de 22 de octubre de 2020 a fs. 256, que admitió el recurso; y lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia.
Planteada la demanda social de reliquidación de beneficios sociales y tramitado el proceso, la Juez del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal Tributario de la capital Sucre, emitió la Sentencia N° 3/2020 de 29 de enero de 2020, de fs. 175 a 185, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 5 a 12; ordenando que los demandados René Jhonny Velásquez Galván y María Virginia Reyes Castro, cancele a favor de la demandante, la suma de Bs57.324,44, por los conceptos de indemnización, doble aguinaldo gestión 2018, vacación gestión 2018, feriados, domingos, reintegro salarial y bono de antigüedad; menos el monto cancelado, todos detallados en la Sentencia; más los derechos previstos en el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a ser calculado en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista.
En conocimiento de esta determinación ambas partes, interpusieron recurso de apelación de fs. 195 a 198 y fs. 203 a 209, que fueron resueltos por el Auto de Vista N° 346/2020 de 23 de septiembre, de fs. 231 a 235, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia, sin costas y costos.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Conforme se tiene referido, en conocimiento del señalado Auto de Vista N° 346/2020 de 23 de septiembre, René Jhonny Velásquez Galván y María Virginia Reyes Castro, formularon recurso de casación, por memorial de fs. 237 a 240, en mérito a los siguientes fundamentos:
1.- Alegaron, que el Auto de Vista impugnado, realizó una redacción fuera de la realidad procesal; no consideró, que en el recurso de apelación interpuesto, se fundamentó de forma clara cada uno los puntos acusados como agraviados; por lo que, el Tribunal de alzada, debió ingresar a desarrollar y resolver los mismos; y no, determinar de forma, subjetiva pues; en el recurso de la apelación interpuesto, se argumentó que la Sentencia, con relación a la indemnización por años de antigüedad, no consideró la documental de fs. 20, donde se acreditó que a la demandante se le canceló su beneficios hasta el 2013; por tanto, del 2013 al 2018, sólo son 5 años; y no así, como determinó la Sentencia, que el inició de la relación laboral, fue desde el 10 de enero de 2010; es decir, la Sentencia, dispuso una indemnización por tiempo de servicios de 8 años, 11 meses y 21 días, en la suma de Bs21.816,43, desconociendo la prueba documental señalada y que no fue corregido por el Tribunal de alzada.
2.- Afirmó con relación al pago de domingos trabajados; que fue impugnado en el recurso de apelación; que el Tribunal de alzada, desestimo esta pretensión; sin embargo, alegó que no es correcto ni legal computar 24 domingos por año, haciendo la suma de Bs35.003,52; citando parte de la Sentencia, con relación al art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT) y los fundamentos por el que se condenó el pago de domingos, afirmó que no es coherente al relacionar este punto con la excepción establecida en el segundo párrafo de la norma descrita.
Resaltando el último párrafo del art. 48 de la LGT, señaló que, la venta y suministro de medicamentos tienen como naturaleza el servicio de salud y la ex - trabajadora ocupó un puesto de dirección y de confianza dentro de las Farmacias donde atendió; y al ser una profesional farmacéutica, cobró en efectivo los dineros, al no contar con una cajera dentro de las Farmacias, constituyéndose en personal de confianza; extremo que fue probado por las declaraciones de los testigos de cargo como Deysi, Zaida, hermana de Danitza (no señaló los apellidos de los testigos, ni las fojas donde se encuentran sus declaraciones).
Concluyó señalando sobre este punto que, la Sentencia fue gravosa y debe corregirse al no corresponder el pago de domingos y que el Auto de Vista, no entró al fondo bajo una redacción replicada.
3.- Señaló respecto al reintegro salarial, que fue otro punto de impugnación; sin embargo la Sentencia, calculó por el referido derecho social, la suma de Bs22.324; citando en parte de la Sentencia, señaló que no se podía desconocer, negar, ni desconsiderarse la prueba de fs. 20, que acreditó que hubo un corte en la relación laboral, al haber sido cancelados los beneficios de la ex - trabajadora en el año 2013; por lo tanto, no podía calcularse desde el 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2018; sino, desde la gestión 2013 al 2018; por lo tanto, fue un motivo de impugnación, al existir un agravio claro y concreto que fue reclamado reiteradamente; sin embargo, este aspecto fue desestimado por el Tribunal de alzada, que vulneró el principio del debido proceso en su vertiente de protección de la legalidad y congruencia.
Asimismo se acusó como agravio, que el calculó se realizó como si el salario mínimo nacional hubiera sido siempre el último, lo que no es correcto, conforme se extrajo de la fuente oficial del Gobierno, que fue “in crescendo”; así es que, por DS N° 1213 de 1 de mayo de 2012 fue Bs1.000.-, por DS N° 1292 de 16 de julio de 2012 fue Bs1.200.-, datos que no fueron considerados por la Sentencia; más aún, no desarrolló el origen para calcular la suma de Bs22.324.-, quebrantando el principio de argumentación debida y de desarrollo; transgrediendo el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE.
4.- Alegó que el Tribunal de alzada, con relación al bono de antigüedad, que con el mismo argumento, no ingreso al fondo del agravio y desestimó confirmando la Sentencia, como si hubiese sido una resolución correcta, conculcando la Ley sustantiva y procesal.
Afirmó que, en la redacción de la Sentencia se manifestó que, debió efectuarse sobre la base de un salario mínimo nacional y conforme se expuso en el punto anterior, el salario se fue incrementando de Bs1.000; por lo tanto, no es correcto realizar el cálculo con el salario mínimo nacional actual, como fue resuelto en la Sentencia en la suma de Bs15.663,92; reiterando la comisión de transgresión a la verdad material e histórica de los hechos al calcular por 8 años, 11 meses y 21 días, desconociendo el documento de fs. 20, que liquidó pagos sociales hasta el año 2013 inclusive.
Concluyó, que el Auto de Vista incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, al contener disposiciones contrarias; que aunque no se hubiese acusado, el Tribunal de apelación de oficio debió corregir incurriendo en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, al no considerar la literal de fs. 12, por el que se acreditó su pago y por tanto existió un corte en la relación laboral.
Petitorio:
Solicitó se case el Auto de Vista impugnado.
Contestación:
Planteado el recurso de casación, por René Jhonny Velásquez Galván y María Virginia Reyes Castro y en traslado por decreto de 29 de septiembre de 2010 a fs. 241, la demandante pese a su legal notificación de fs. 241 vta., no contestó al recurso.
Admisión.
Mediante Auto de 22 de octubre de 2020 a fs. 256, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en el fondo de fs. 237 a 240, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Considerando los argumentos expuestos por los recurrentes y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:
Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:
El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador
El Derecho del Trabajo encuentra como objetivo permanente, el de mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador frente a su empleador, constituye el sujeto más débil de la relación laboral; es por ello que, se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que impone restricciones y limitaciones a condiciones asumidas en desmedro del trabajador, mediante normas legales que deben aceptarse obligatoriamente, que establecen los parámetros de las relaciones de trabajo y que sean interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes.
De tal manera, dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es así, que conforme prevé el art. 48-II de la CPE, se establece que: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.
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