Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO 74/2022
EXP. N° : 07/2022
PROCESO : Detención Preventiva con Fines de Extradición
PARTES : Embajada de la República Argentina contra
Edzon Ortiz Tapia
PRIMER RELATOR : Magistrado Olvis Egüez Oliva
SEGUNDO RELATOR : Magistrado Edwin Aguayo Arando
FECHA : Sucre, 14 de junio de 2022
VISTOS EN SALA PLENA: La nota verbal REB Nº 71 de 24 de febrero de 2022, emitida por la Embajada de la República Argentina; la nota CLASIFICACIÓN: ORDINARIA GM-DGAJ-UAJI-Cs- 544/2022 de 3 de marzo, mediante la cual la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia Claudia Ximena Barrionuevo Romero, remitió a este Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud vía diplomática formulada por la Embajada de República Argentina en el marco del Tratado de Extradición entre Bolivia y Argentina suscrito el 22 de agosto de 2013, aprobado por Argentina mediante Ley 27.022 de 19 de noviembre de 2014 y por Bolivia mediante Ley 723 de 24 de agosto de 2015, del ciudadano boliviano Edzon Ortiz Tapia, para su Detención Preventiva con Fines de Extradición.
CONSIDERANDO: De los antecedentes se evidencia que, la Embajada de la República Argentina mediante nota REB Nº 71 de 24 de febrero de 2022 (fs. 1 a 2), informa que: dentro de la causa N° 43.740/2021 caratulada “ORTIZ TAPIA EDZON S/ DISPARO DE ARMA DE FUEGO” en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 25 de Buenos Aires - Argentina, mediante proveído de 12 de enero de 2022, dispuso la captura internacional de Edzon Ortiz Tapia; asimismo, cursa la solicitud de Detención Preventiva con Fines de Extradición de Edzon Ortiz Tapia librada por el Juez de la causa ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia (fs. 27 a 28); en tal antecedente, vía diplomática la Embajada de República Argentina, de conformidad a su normativa penal interna y en el marco de lo dispuesto en el art. 20 del Tratado de Extradición entre la República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, solicitó formalmente la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano boliviano EDZON ORTIZ TAPIA con D.N.I. N° 94.606.268, Cédula de Identidad boliviana N° 7730900, nacido el 22 de noviembre de 1988, a requerimiento del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 25 de Buenos Aires - Argentina, por el delito provisional de Lesiones Graves que podría modificarse a la comisión del delito de Homicidio, previstos y sancionados por los arts. 90, 104 y 79 del Código Penal argentino (CPa), cuya pena mínima es de ocho (8) y la máxima es de veinticinco (25) años de prisión, con la siguiente exposición de hechos: “(…) suceso acaecido el 3 de octubre de 2021, promediando las 2:30 horas, en las inmediaciones del domicilio Manzana 11, Casa 34, Barrio “Loma Alegre” de la denominada Villa “21-24” de esa ciudad, cuando Edzon Ortiz Tapia se presentó en el lugar portando un arma de fuego y comenzó a disparar hacia el interior de la vivienda, provocándole heridas a varias personas que habían concurrido a una reunión familiar; asimismo, cabe destacar que según las actuaciones incorporadas recientemente, la nombrada Lozana Ortiz falleció el pasado 5 de enero de 2022” (sic); asimismo, afirmó que la extinción de la acción operará después de transcurrido el plazo máximo de la pena señalada para el delito, considerando que el hecho fue denunciado el 4 de octubre de 2021, el juzgado interviniente resolvió ordenar la detención del acusado y dispuso la captura internacional de Edzon Ortiz Tapia, quien se encuentra con “NOTIFICACIÓN ROJA” bajo el N° de expediente 2022/2658 y N° de control A-1076/2-2022.
CONSIDERANDO: Que, las relaciones internacionales en materia de extradición entre Bolivia y el país requirente, se encuentran regidas por el Tratado de Extradición entre Bolivia y Argentina suscrito el 22 de agosto de 2013, ratificado por Argentina mediante Ley 27.022 de 19 de noviembre de 2014 y por Bolivia mediante Ley 723 de 24 de agosto de 2015, que conforme a lo establecido en el art. 25 del Tratado en cuestión; “Al entrar en vigor, este Tratado reemplazará, entre las Partes, la aplicación del Tratado de Derecho Penal Internacional suscrito en Montevideo el 23 de enero de 1889”, por su parte en su art. 1 referido a la Obligación de Conceder la Extradición, señala: "Las Partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y las condiciones establecidas en el presente Tratado, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios o en lugares sometidos a su jurisdicción, que sean requeridas por las autoridades competentes de la otra Parte, para ser encausadas, juzgadas o para la ejecución de una pena privativa de libertad, por un delito que dé lugar a la extradición”, en ese propósito el art. 20 sobre la Detención Preventiva, dice; “La solicitud de detención preventiva podrá ser cursada a través de la vía diplomática, Autoridades Centrales o por intermedio de la Organización Internacional de la Policía Criminal (INTERPOL), pudiendo ser transmitida por correo electrónico, fax o cualquier otro medio que deje constancia por escrito.
La solicitud de detención preventiva contendrá una descripción de la persona reclamada, el paradero de la misma si se conociere, una breve exposición de los hechos que motivan el pedido, la mención de las leyes penales infringidas, la mención de la existencia de alguno de los documentos identificados en el artículo 8 inciso e) y una declaración señalando que el pedido formal de extradición se presentará posteriormente.
La persona detenida en virtud del referido pedido de detención preventiva será puesta en libertad si, al cabo de 45 días contados desde la fecha de su detención, la Parte Requirente no hubiere formalizado la solicitud de extradición ante las autoridades de la Parte Requerida. Sin perjuicio de lo anterior, existiendo motivos fundados y antes del vencimiento del plazo antes señalado, la Parte Requirente podrá solicitar una extensión del mismo por 15 días adicionales.
La puesta en libertad de la persona, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, no impedirá que sea nuevamente detenida y su extradición concedida en caso de que posteriormente se reciba la correspondiente solicitud de extradición”.
En el caso de autos, conforme a los antecedentes remitidos a este Tribunal, se constató el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo en cuestión, al haberse considerado el caso como urgente e invocado la existencia de una Orden de Detención emitida por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 25 de Buenos Aires - Argentina, en contra del ciudadano boliviano Edzon Ortiz Tapia, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves que podría modificarse por Homicidio, en violación de los arts. 90, 104 y 79 del CPa, solicitud que fue cursada vía Diplomática por la Embajada de la República Argentina a través del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia (fs. 30); asimismo, la nota endosada como REB Nº 71 de 24 de febrero de 2022, emitida por la Embajada de la República Argentina, hace una breve exposición de los hechos que motivaron el pedido, la mención de la Ley penal infringida y una declaración señalando que, el Juzgado requirente efectivizó su compromiso de formalizar por la vía diplomática la extradición del requerido.
Consiguientemente, de la revisión de los antecedentes acompañados a la solicitud de Detención Preventiva con Fines de Extradición, se comprueba que el Estado Requirente cumplió con las previsiones establecidas en los arts. 1, 2 y 20 del Tratado de Extradición suscrito el 22 de agosto de 2013, entre Bolivia y Argentina.
Asimismo, los hechos imputados al requerido se encuentran previstos en los arts. 90, 104 y 79 del CPa (LESIONES GRAVES Y HOMICIDIO), que prevén una pena mínima de 8 y una máxima de 25 años de reclusión en relación al delito más gravoso, también penados en la legislación penal boliviana bajo la denominación de (LESIONES GRAVES Y LEVES Y HOMICIDIO), previstos en los arts. 271 y 251 del Código Penal boliviano (CPb), cumpliéndose de esta forma el requisito previsto en el art. 150 del Código de Procedimiento Penal boliviano (CPPb).
CONSIDERANDO: Conforme a las normas legales citadas, la petición de detención preventiva con fines de extradición, respetando Convenios y Tratados Internacionales, debe estar revestida de formalidades que inexcusablemente deben ser cumplidas por el Estado Requirente y el cumplimiento de éstas provoca que el Estado Requerido considere procedente el pedido de detención preventiva por el tiempo de 45 días conforme al art. 20 del Tratado de Extradición, con la obligación del Estado Requirente de formalizar la extradición en el tiempo precedentemente citado, acto con el que quedará interrumpido el plazo de los 45 días y mantendrá vigente la detención preventiva con fines de extradición hasta la tramitación de la extradición y su entrega respectiva al Estado requirente; asimismo, la autoridad comisionada para la emisión y ejecución del mandamiento de Detención no podrá disponer orden alguna sin el conocimiento de este Tribunal.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los artículos 38-2) de la Ley 025, 50 num. 3) y 154 num. 1) del CPPb, dispone la DETENCION PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN del ciudadano EDZON ORTIZ TAPIA, de nacionalidad boliviana, con D.N.I. N° 94.606.268 y Cédula de Identidad boliviana N° 7730900, nacido el 22 de noviembre de 1988, sus padres Edgar Ortiz Medinaceli y Grissel Jasmin Tapia Alborta, con domicilio desconocido en el Estado boliviano.
Para el efecto y ante el desconocimiento de su paradero, ofíciese al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, para que comisione al Juez Cautelar de Turno en lo Penal para que asuma conocimiento del presente Auto Supremo, expidiendo mandamiento de detención, que podrá ser ejecutado en el ámbito nacional con auxilio de la INTERPOL y la Policía Boliviana.
Una vez ejecutado el mandamiento, la autoridad comisionada o la del lugar donde sea aprehendida la persona extraditable, deberán informar inmediatamente a este Tribunal, acompañando los antecedentes del caso.
Asimismo, a los efectos del debido proceso el juez comisionado deberá velar porque el detenido sea expresamente notificado con una copia de la presente resolución y del mandamiento a expedirse, quedando obligado a remitir inmediatamente al Tribual Supremo de Justicia la diligencia original respectiva que dé cuenta del cumplimiento y fecha de la citación; se otorga al requerido, el plazo de diez días para que asuma su defensa, computable a partir del momento de su notificación, en aplicación del art. 158 del CPPb.
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