Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 074/2022-RA
Sucre, 15 de marzo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 148/2021
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 19 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 162 a 171 y 221 a 224 vta., Rudy Iván Moya Zárate y Martha Aguilar Copa impugnan el Auto de Vista 61/2020 de 9 de septiembre, de fs. 136 a 140 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de los recurrentes y Emilio Choque Pari, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 074/2018 de 5 de septiembre (fs. 56 a 69 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Primero de Oruro, declaró a Rudy Iván Moya Zárate y Martha Aguilar Copa, autores de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la sanción de doce años de presidio, así como el pago de diez mil días multa en razón de Bs. 1 por día; además, la absolución de Emilio Choque Pari.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los recurrentes formularon recursos de apelación restringida (fs. 77 a 87 y 93 a 97 vta.), resueltos por Auto de Vista 61/2020 de 9 de septiembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso del imputado Rudy Iván Moya Zárate.
El recurrente bajo la titulación: “El Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia omisiva por no contar con una debida fundamentación sobre los aspectos denunciados en el recurso de apelación restringida, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal y constituye defecto absoluto previsto en el art. 169-3) de la Ley 1970. (Causal sobreviniente y generada a momento del pronunciamiento del Auto de Vista impugnado).”, inicia efectuando una fundamentación respecto a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales como elemento del Debido Proceso en relación a los arts. 115, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además de lo precisado en por la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional 1289/2010-R de 13 de septiembre, para señalar que la resolución emitida por el Tribunal de alzada carece de fundamentación a momento de resolver su recurso de apelación restringida, omitiendo considerar todos y cada uno de los argumentos del recurso señalado, no dando respuesta al agravio relacionado con la errónea aplicación del art. 48 con relación al inc. m) de la Ley 1008 sin la explicación racional sobre el proceso de adecuación típica entre el hecho demostrado y el tipo penal, según la acusación su participación seria que llegó en un vehículo, que salía y entraba del domicilio y que se le interceptó en la puerta, encontrándose en la entrada de la vivienda yutes con cocaína; añade que en relación a ello, el Auto Supremo 314/2015-RRC de 20 de mayo estableció que la conducta establecida en el 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008 tiene como elemento esencial la comercialización de las sustancias controladas, aspecto que no fue considerado en Sentencia. Al respecto el Auto de Vista impugnado dio respuesta en los incs. c), d) y e) de su considerando cuarto, que prosigue a transcribir, para luego señalar que el Tribunal de alzada resolvió estableciendo parametros de cómo se demostró el hecho acusado, “incluso pasando por la interpretación del carácter formal de los delitos de tráfico de sustancias controladas” (sic), no resultando suficiente su fundamentación para considerar demostrada la comercialización, por lo que no resolvió los reales agravios denunciados, vulnerándose lo previsto en los arts. 124 y 398 del CPP, temática que fue desarrollada por los Autos Supremos 297/2012-RRC de 20 de noviembre y 6 de 26 de enero de 2007.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 207/2207 de 28 de marzo, 144/2013 de 28 de mayo, 297/2012-RRC de 20 de noviembre, 314/2015-RRC de 20 de mayo y 215/2012 de 17 de septiembre. Finalmente, bajo la titulación “DETERMINACIÓN PRECISA DE LA CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Y LOS PRECEDENTES CONTRADICTORIOS OFRECIDOS EN EL PRESENTE RECURSO POR EL AGRAVIO GENERADO A MOMENTO DE PRONUNCIARSE EL AUTO DE VISTA QUE AHORA ES MOTIVO DE IMPUGNACIÓN”, refiere que la contradicción radica esencialmente en no existir una explicación o justificación racional y completa acerca del agravio que versaba sobre la errónea aplicación de la ley especial y la insuficiente fundamentación de la sentencia, pues no se pronunciaron sobre los reclamos aludidos en ninguno de los acápites desarrollados en el Auto de Vista impugnado, siendo una resolución infra petita que incumple el art. 398 del CPP, incurriendo en un defecto absoluto de acuerdo a lo que prevé el art. 169 inc. 3) del CPP. Además, que sería contrario por que no se configuró la comercialización en Sentencia.
III.2. Recurso de la imputada Martha Aguilar Copa.
La recurrente inicia su recurso señalando los antecedentes del proceso y el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, para después señalar que el Tribunal de alzada vulnera el principio de legalidad, creando inseguridad jurídica, toda vez que el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver el agravio señalado, consideró los aspectos de la defensa, al haber identificado cuales son los aspectos que fueron probados; asimismo, los argumentos referidos a su teoría del caso, sin advirtirse falta de fundamento; sin embargo, este fundamento no responde el agravio denunciado, pues simplemente extrae parte de la Sentencia, sin considerar los argumentos de su defensa técnica y material. Concluye señalando: “Por tal razón, el Auto de Vista 061/2020, es enteramente subjetivo y que no justifica lo previsto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, atentando de esta forma el derecho al debido proceso de ley, en su componente del derecho a la debida fundamentación.”
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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