Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 74
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente: 636/2021-CF
Demandante: Gobierno Autónomo Departamental de Tarija
Demandados: Mirtha Tórrez Chávez, Adhemar Mérida Castro y la Asociación Accidental Consorcio Aguarague.
Proceso: Coactivo Fiscal
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija (GADT) representado por Carla Tatiana Espinoza Cortez y María Luisa Carvajal Moya de fs. 888 a 894 contra el Auto de Vista N° 144/2021 de 02 de agosto, de fs. 872 a 879, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro del proceso coactivo fiscal interpuesto por la entidad pública recurrente contra Mirtha Tórrez Chávez, Adhemar Mérida Castro y la Asociación Accidental Consorcio Aguarague representada por Renán Alfredo Rodríguez Rodríguez; el proveído de 21 de septiembre de 2021 de fs. 896, que corre en traslado al recurso de casación, el responde de Mirtha Tórrez Chávez de fs. 901 a 903; el Auto Nº 09/2021 de 18 de octubre de fs. 909, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda coactiva fiscal por el GADT y tramitado el proceso, el Juez de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Tarija, emitió la Sentencia Nº 27/2019 de 01 de febrero de fs. 786 a 796 que declaró PROBADA parcialmente la demanda coactiva fiscal de fs. 148 a 150 y modificó la Nota de Cargo Nº 04/2016; Giró el pliego de cargo Nº 01/2019 en contra de los coactivados por responsabilidad solidaria en la suma de Bs.60.021,91 equivalente a $us.8.623,83, estableciéndose la responsabilidad con relación a Mirtha Tórrez Chávez por disposición arbitraria de bienes patrimoniales, de Adhemar Mérida Castro por la no aplicación de multas y la Asociación Accidental Consorcio Aguarague, por incumplimiento de contratos administrativos de ejecución de obras; conforme al art. 77-e)-h)-i) de la Ley de Sistema de Control de Personal.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el GADT por memorial de fs. 808 a 813, interpuso recurso de apelación; que, fue resuelto por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través del Auto de Vista N° 144/2021 de 02 de agosto, de fs. 872 a 879, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
Notificado con esta determinación, el GADT interpuso recurso de casación en el fondo; concediéndose el recurso interpuesto por Auto N° 09/2021 de 18 de octubre de fs. 909 y admitido por Auto de 29 de octubre de 2021 de fs. 919, que pasa a resolver.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
El recurso de casación en el fondo de fs. 888 a 894, señaló lo siguiente:
Reclamó que, existe error en la valoración de los agravios denunciados, porque no establecieron los motivos del recurso de apelación, tomando puntos imprecisos; esto, considerando que se reclamó la falta de valoración de los Informes de Auditoria Preliminar ET/EP15/J12-R1, Complementario ET/EP15/J12-C1 y el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-051/2015, los que habrían determinado un monto por responsabilidad Civil de Bs.377.280,35, que fue modificado en Sentencia a Bs.60.021,91.
Indicó que, la Contraloría realizó un trabajo minucioso del proceso de ejecución del proyecto “Construcción Atajos Campo Largo-Canto del Agua” y del proceso de contratación y ejecución del proyecto “Construcción Sistema de Riego Agua Blanca” a cargo del ex Corregimiento Mayor de Caraparí actual Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño-Caraparí, por el periodo diciembre 2004 a julio 2011, estableciendo contravenciones a la normativa legal vigente e incumplimiento de contrato en el plazo de entrega de la obra “Construcción Atajones Campo Largo-Canto Agua”, provocado por ampliaciones sin justificación contractual.
Manifestó que, la ampliación del plazo Nº 2 y Nº 3, si bien cuentan con solicitudes escritas del contratista, nota de comunicación del Supervisor al Fiscal de Obra y el Informe Técnico referido a estas notas, pero no cursaría la orden de cambio con número correlativo y fecha del día de la emisión; además, que debería estar elaborado por el Supervisor con sustento técnico y de financiamiento, que debería ser puesto en conocimiento del Fiscal de Obra.
No se habría realizado la declaración de emergencia por autoridad competente, que refieran a hechos ocurridos antes o previo a la tramitación de la orden de cambio, considerándose en consecuencia del procedimiento de ejecución de la obra, lo que no se adecuaría a las Clausulas 30 y 20 del contrato de obra, que obligaría al Contratista a recabar del Fiscal de Obra un certificado de constancia de la existencia de impedimento, dentro de los 5 días hábiles de ocurrido el hecho; sin ello, no se podría reclamar la ampliación del contrato o la exención del pago de penalidades, no siendo válidos los descargos concedidos en la ampliación Nº 2 y 3.
Observaron que, los Informes de ampliación de plazo Nº 2 y 3 no tendrían firma del emisor, visto bueno de su aprobación, ni fecha de presentación o recepción; conteniendo solo, las causas y número de días solicitados para la ampliación, no muestra la justificación técnica en términos cuantitativos, ni muestra la cuantificación de la causa del daño en términos materiales de ítems ejecutados o por ejecutar, tareas de equipo, maquinaria y de personal, cuantificación de deterioro; hecho que, llamaría la atención porque el proyecto en todos sus ítems tiene unidades de medida, costo y cantidades, dando la oportunidad de cuantificar documentalmente que un día de bloqueo, por lluvia o deterioro de la obra afecta a cierta cantidad de ejecución, permitiendo conocer de forma técnica y cuantificable los efectos, para saber si los días, horas de trabajo, maquinaria, cantidad de personal son suficientes y está justificada la ampliación solicitada, ocasionando el incumplimiento de la Cláusula 20.
Afirmó que, la Cláusula 20 del contrato establece que los problemas sociales, lluvias y deterioro de las obras y caminos podrían ser consideradas como causas de fuerza mayor, pero la falta de información específica con datos técnicos cuantificables y precisos no permitiría establecer la totalidad de días de ampliación que se tramitaron, además que el Libro de órdenes no contendría los días de lluvias, constando solo unos días para arreglo de deterioros, que por la magnitud no requiere gran cantidad de días.
Con las falencias y la carencia de respaldos se habría generado un retraso en el tiempo de la ejecución de 77 días hasta la recepción provisional, efectuada por acta de 19 de julio de 2006, sobre los que corresponde aplicar la multa por retraso y mantener la deuda coactiva de Bs.377.280,35.
Señaló que, se ha afectado a la entidad del Estado al rebajar el monto determinado en los Informes de Auditoria y Dictamen de Responsabilidad Civil a un monto muy por dejado al establecido, debiendo ser analizadas las observaciones aun de oficio, debiendo los Vocales emitir un fallo responsable; sin embargo, omitieron realizar su función de operadores de justicia y optaron por resolver de forma superficial determinando que no existen agravios, para no realizar un análisis fundamentado de la causa.
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