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AS/0074/2023

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de viudedad / Pago / Descuento retroactivo

La entidad recurrente, señala que el Tribunal de alzada no consideró el marco normativo legal y vigente que rige para la recuperación de lo indebidamente cobrado, ni mucho menos considera que el SENASIR basa sus actuados en el principio de especialidad y el principio de verdad material consagrado en...

Proceso
Renta Única de Vejez
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 74

Sucre, 2 de mayo de 2023

Expediente: 35/2023

Demandante: Domingo Antezana Calderón

Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Proceso: Renta Única de Vejez

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 207 a 201 (foliación invertida en todo el expediente), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por Karina Vanessa Oropeza Peña; y el recurso de casación de fs. 217 a 213, interpuesto Julia Inés Alfaro Vda. de Antezana; contra el Auto de Vista N° 84/2020 de 3 de julio de fs. 196 a 195 emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del trámite de renta única de vejez, sustentado entre los recurrentes; el Auto Nº 515/22 de 5 de octubre de 2022 de fs. 307, que concedió los dos recursos; el Auto de 26 de enero de 2023 de fs. 315, que admitió ambos recursos y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto

Por Resolución Nº 0002898 de 13 de octubre de 2017 de fs. 95 a 93, se determinó la SUSPENSIÓN DEFINITIVA de la Renta Única de Viudedad otorgada en favor de la Sra. Julia Inés Alfaro y dispone que por la Unidad Jurídica se proceda a la recuperación de lo indebidamente cobrado.

Resolución de la Comisión de Reclamación.

Ante la interposición del recurso de reclamación por la beneficiaria de fs. 119 a 116, la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 068/18 de 8 de febrero de 2018 de fs. 131 a 125, determinó CONFIRMAR la Resolución Nº 0002898 de 13 de octubre de 2017.

Auto de Vista.

Contra la Resolución de la Comisión de Reclamación, la beneficiaria interpuso recurso de apelación de fs. 185 a 180, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 084/2020 de 3 de julio de fs. 196 a 195, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ en parte la Resolución Nº 068/18 de 8 de febrero de 2018; por consiguiente, dejó sin efecto la recuperación de lo cobrado por el reclamante quedando consolidado su pago conforme a las consideraciones expuestas en la indicada resolución, manteniendo firme y subsistente en lo demás.

II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION:

Recurso de casación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto

El Tribunal de alzada no consideró el marco normativo legal y vigente que rige para la recuperación de lo indebidamente cobrado, ni mucho menos considera que el SENASIR basa sus actuados en el principio de especialidad y el principio de verdad material consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), aspecto que viola el art. 51 del Código de Seguridad Social (CSS), aprobado mediante Ley de 14 de diciembre de 1956, y los arts. 587, 594, 595 del Reglamento al Código de Seguridad Social (RCSS), aprobado mediante Decreto Supremo (DS) Nº 05315 de 30 de septiembre de 1959 y 37 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA) aprobado mediante Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.

El SENASIR en cumplimiento del art. 15 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005, la Resolución Administrativa Nº 727/13 de 31 de diciembre de 2013, aprueba el Manual de Procesos y Procedimiento del Sistema de Reparto, que prevé las facultades y la obligación de recuperar montos que indebidamente fueron cobrados por la recurrente, que afectan los intereses económicos del Estado.

La resolución emitida por el SENASIR no consideró la aplicación del art. 477 del RCSS como fundamento jurídico para determinar la suspensión y posterior recuperación de lo indebidamente cobrado, únicamente se basó en el Informe SERECI-DN-RC-PGM-Nº 0124/2014 de 24 de julio de 2017 de fs. 40 a 42, en el que la derecho habiente, registra dos partidas de matrimonio el primero con el causante titular de la renta Domingo Antezana Calderón de 12 de octubre de 1987 y la segunda con Mario Martínez Aguanta de 9 de noviembre de 1994; por ello el motivo de la recuperación de lo indebidamente cobrado es el hecho de haber contraído nuevas nupcias, infringiendo los arts. 37 del Manual de Prestaciones, 39 del Decreto Ley (DL) Nº 13214 y 51 del CSS, normativas que son concordantes con lo dispuesto en el núm. 3 parágrafo primero literal a) de la Resolución Ministerial Nº 171 de 30 de abril de 2007, situación no atribuible al SENASIR, matrimonio realizado voluntariamente por la derechohabiente, donde no intervienen los servidores públicos del SENASIR, por lo que cobrar con posterioridad a la fecha de su segundo matrimonio constituye un cobro indebido.

Los arts. 594, 595 y 609 del RCSS, señala que el SENASIR tiene la obligación de recuperar los montos de prestaciones otorgadas, asimismo el DS Nº 27066 de 6 de junio de 2003, refiere que esa institución tiene competencia para emitir Resoluciones Administrativas en temas inherentes a sus funciones que reglamentan las disposiciones sobre la materia que emite el poder ejecutivo.

Denunció la infracción de los arts. 108-1 y 235 de la CPE; puesto que no se puede pretender alegar el desconocimiento de la norma; refiere que a fin de precautelar los derechos económicos del Estado el art. 8 del DS Nº 23215 en concordancia con los arts. 42-b) y 43 de la Ley Nº 1178 que señala que el Sistema de Control Gubernamental a través del Sistema de Control Interno y Auditoria tiene por objetivo proteger el recurso contra irregularidades fraudes y errores en virtud de las cuales el SENASIR tiene la obligación de efectuar la revisión a efecto de determinar el daño económico.

El SENASIR en respaldo de los arts. 67, 235 y 112 de la CPE, en uso de sus atribuciones tiene como obligación revisar, comprobar y verificar si la información presentada por los asegurados y beneficiarios es correcta; es decir que para el cumplimiento efectivo de fallos judiciales se debe tomar en cuenta lo dispuesto en el art. 32 del MPRCPA; en tal sentido, si bien la derecho habiente reconoce y acepta que contrajo nupcias, conforme a su petitorio quiere que se deje sin efecto el cobro indebido, aspecto que en mérito a la normativa señalada esa entidad tiene la obligación de recuperar.

Petitorio

Solicitó que deliberando en el fondo se case el Auto de Vista y se confirme en su totalidad la resolución de la Comisión de reclamación.

Contestación al recurso.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 3 de noviembre de 2020 de fs. 208; Julia Inés Alfaro Vda. de Antezana presentó memorial de fs. 217 a 213, que en la suma refiere: “A TIEMPO DE APERSONARSE INTERPONE RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTA A RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR CONTRARIO”; empero analizando el contenido, se advierte que sólo argumentó respecto su recurso de casación.

Recurso de casación de Julia Inés Alfaro Vda. de Antezana.

El SENASIR al conocer la renta sabiendo que no estaba divorciada del Sr. Demetrio Ciro Martínez Chambi, con quien se casó el 16 de abril de 1966, es el único responsable, porque no revisó si era casada; además para otorgar la renta hizo valer el matrimonio con el Sr. Domingo Antezana Calderón celebrado el 12 de octubre de 1987 y su muerte acaecida el 12 de octubre de 1987, por ello se verifica que no hubo acto fraudulento, ni se dio información falsa, en consecuencia las rentas cobradas son legales.

El matrimonio con el Sr. Mario Martínez Aguanta de 1994, nunca nació a la vida legal, por haberse anulado; asimismo el SENASIR oportunamente debió revisar el estado civil y suspender la renta de esta manera se hubiera enterado de la existencia de un nuevo matrimonio.

El SENASIR pretende cobrar por boletas procesadas que nunca cobro, de mayo y enero a junio de 2016, lo que demuestra que no realizó bien su trabajo.

Con referencia a la nulidad del matrimonio con Mario Martínez Aguanta solo produce efectos desde que haya alcanzado valor de cosa juzgada, al respecto señala que el acto jurídico se ha realizado y llevado a cabo sin contar con los elementos esenciales de un contrato, entonces dicho acto jurídico no ha nacido para la vida jurídica, consecuentemente, no produce efectos jurídicos, peor aún si el matrimonio realizado el 9 de noviembre de 1994 con Mario Martínez Aguanta jamás nació a la vida jurídica, porque su primer matrimonio de 16 de abril de 1966 con Demetrio Ciro Martínez Chambi no estaba disuelto, por lo que concluye que el matrimonio de 9 de noviembre de 1994, no nació a la vida jurídica porque nunca participó de dicho matrimonio y no tenía libertad de estado, porque el primer matrimonio de 16 de abril de 1966 no estaba disuelto.

Aclara que con su esposo Domingo Antezana Calderón se casó el 12 de octubre de 1987 y cuando este falleció no tenía ningún impedimento; es decir tenia libertad de estado, por otro lado, antes de casarse ya había convivido más de 15 años y tiene 4 hijos, por ello el hecho de que se le haya quitado la renta y querer recuperar las rentas legalmente cobradas, no tiene fundamento legal.

Que su persona no ha violado lo establecido por el art. 477 del RCSS, tampoco el art. 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005, porque no ha presentado documentos falsos menos infringió los art. 32 y 37 del MPRCPA, aprobado mediante Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1999.

Petitorio.

Solicitó se case y se restituya el derecho a seguir cobrando sus rentas, puesto que este derecho ha sido creado y fue ahorrado por su esposo Domingo Antezana.

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Máxima

DEVOLUCIÓN DE MONTOS POR COBROS INDEBIDOS/ Previo a disponer la devolución de lo indebidamente otorgado al asegurado, deberá identificar con claridad en su resolución el o los documentos, datos o declaraciones fraudulentas que hubiesen sido proporcionadas por el asegurado y su incidencia en el monto de la renta otorgada; Si mas bien dicho cobro obedece a la negligencia, impericia, descuido o mala fe del funcionario a cargo, no corresponde procurar la recuperación de manos del asegurado, sino de aquel quien hubiese sido responsable de tal efecto.

Datos del proceso

Demandante
Domingo Antezana Calderón
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Proceso
Renta Única de Vejez
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 477, 587, 594 y 595 del Reglamento al Código de Seguridad Social

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