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TSJ

AS/0074/2024

Tribunal Supremo de Justicia
22 de abril de 2024PlenaMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Homologación de Sentencia
Sala
Plena
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

AUTO SUPREMO N° 74/2024

Fecha : Sucre, 22 de abril de 2024

Expediente N° : 54/2023.

Proceso : Homologación de Sentencia

Recurrentes : Mirian Angélica Vargas de Sepúlveda/Juan Antonio Sepúlveda

MAGISTRADO TRAMITADOR: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación de Sentencia de divorcio de 26 de octubre de 2006, emitida dictada por Tribunal Superior, División de Cancillería, del Estado de Nueva Jersey de Estados Unidos de Norteamérica, en el proceso de divorcio seguido por Mirian Angélica Vargas de Sepúlveda contra Juan Antonio Sepúlveda, los antecedentes del proceso, el informe del Magistrado Carlos Alberto Egües Añez, y:

CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fs. 16 a 17 vta., Mirian Angélica de Vargas Sepúlveda representada legalmente por Yancarla Fresia Vargas Valdez en virtud al Testimonio de Poder N° 135/2023 de 6 de marzo, otorgado ante la Notaría de Fe Publica N° 31 correspondiente al Distrito Judicial de Cochabamba, a cargo de la Dra. Dolly Baby López Messa, solicitó la homologación de la Sentencia de 26 de octubre de 2006 dictada por Tribunal Superior, División de Cancillería, del Estado de Nueva Jersey de Estados Unidos de Norteamérica (fs. 4 a 8).

Como antecede la solicitud, señaló que contrajo matrimonio con el señor Juan Antonio Sepúlveda el 15 de abril de 1994, y que mismo matrimonio se registró en el País, en el Departamento de Cochabamba, provincia Cercado, con fecha de partida en 27 de enero de 1998, en la Oficialía N° D-DPT, Libro N°6CONSUL, Partida N°5, Folio N°49; Agrego que en virtud de dicha unión conyugal, no se procrearon hijos y que finalmente no pudieron continuar haciendo vida en común, por lo que los esposos en aquel entonces, vivieron separados en diferentes viviendas, por lo que tomaron la decisión de divorciarse, dando fin al vínculo matrimonial que los unía al pronunciarse la Sentencia de Divorcio citada, que estableció la disolución del vínculo matrimonial; y la misma se encuentra ejecutoriada, correspondiendo la cancelación del registro matrimonial existente en Bolivia.

La solicitud de homologación de sentencia de divorcio dictada en el extranjero, fue admitida a través de decreto de 1 de septiembre de 2023 de fs. 23 de obrados, disponiéndose la citación del ciudadano Juan Antonio Sepúlveda, para responder a la demanda; librándose para el efecto, provisión citatoria encomendando su ejecución al Presidente del Tribunal Departamental de Cochabamba.

Mediante escrito de fs. 63 de actuados, la recurrente, hace referencia a la notificación por comisión de fs. 29, en la que se constata la diligencia de notificación con provisión citatoria, a hrs. 08:48 a.m., de 12 de enero de 2024, en la ciudad de Cochabamba, en el domicilio Av. Circunvalación N° 0140 entre calle Atahuallpa y Tovar, citación entregada en presencia de un testigo; Alberto Arellano Orellana, evidenciándose que posterior a éste actuado, Juan Antonio Sepúlveda no contestó a la demanda.

CONSIDERANDO II: De la revisión de obrados, se establece Yancarla Fresia Vargas Valdez, en representación de Mirlan Angélica Vargas de Sepúlveda, acompañó a la demanda de homologación, la documentación apostillada de fs. 3 a 6 de obrados, y originales de fs. 1 a 2 y 9 de actuados, mismas que merecen el valor probatorio que asignan los arts. 1294,1296 y 1309 del Código Civil, pues acreditan por una parte, que se encuentra registrado el Matrimonio Civil de los señores Minan Angélica Vargas Sepúlveda y Juan Antonio Sepúlveda, en la ciudad de Cochabamba, Provincia Cercado, registrado en la Oficialía de Registro Civil N° D-DPT, Libro N° 6CONSUL, partida N° 5, Folio N° 49, con fecha de partida de 27 de enero de 1998, tal cual se desprende de original del Certificado de Matrimonio cursante a fs. 9; asimismo se constata que la Sentencia de divorcio debidamente apostillada, cursante en obrados de fs. 4 a 8, fue dictada por autoridad competente y cumple con las formalidades extrínsecas para ser considerada auténtica, misma que declaró la extinción del vínculo matrimonial.

CONSIDERANDO III: De acuerdo al dispositivo previsto en el art. 502 del Código Procesal Civil (CPC-2013), las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero, tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes.

El art. 504 parágrafo I), de la misma norma adjetiva dispone que, si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia. Asimismo, los numerales 2), 3), 4), 5), 6) y 8) del art. 505 del CPC-2013 señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando: "la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizada conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes; se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano; la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas; la parte demandada hubiere sido lega ¡mente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso; y, la sentencia no sea contraria al orden público internacional".

De la revisión del cumplimiento de los requisitos de validez exigidos en el art. 555 del CPC en relación a la Sentencia de divorcio de 26 de octubre 2006, pronunciado por el Tribunal Superior, División de Cancillería, del Estado de Nueva Jersey - Estados Unidos de Norteamérica, se tiene que la solicitante adjunta los documentos de fs. 3 a 9, que acreditan el matrimonio, la identificación, así como la sentencia de divorcio de 26 de octubre de 2006 de fs. 4 a 8, la cual fue emitida por autoridad competente y se encuentra debidamente traducida, apostillada y autorizada por el Notario Público, State of New York N° 01CA6123374 Oscar Israel Campana, de Estados Unidos de Norteamérica.

Asimismo, la documentación adjunta, se encuentra traducida al idioma español, y en el presente caso el Tribunal Superior, división Cancillería, del Estado de Nueva Jersey - Estados Unidos de Norteamérica, declaró el divorcio por la separación por un término de más de dieciocho meses entre la demandante Mirian Angélica Vargas Sepúlveda y el demandado Juan Antonio Sepúlveda, en tal sentido se tiene por cumplido el requisito del debido proceso conforme a la legislación de tribunal extranjero; en ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia ratifico que no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley 603 de 24 de noviembre de 2014.

Como también reúne los requisitos de autenticidad exigidas por las leyes bolivianas y cumple con los requisitos previstos en los numerales 1,2,4,5,6,7,8 del parágrafo I, así como lo dispuesto en el parágrafo II del art. 505 del Código procesal Civil, por lo que corresponde dar curso a lo impetrado.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el numeral 8 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial, los arts. 503.11) y 507.III del CPC-2013, HOMOLOGA la Sentencia de divorcio de 26 octubre de 2006, emitida por el Tribunal Superior, División de Cancillería, del Estado de Nueva Jersey, que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre Mirian Angélica Vargas Sepúlveda y Juan Antonio Sepúlveda.

Consecuentemente, en aplicación a la norma contenida en el art. 507.IV del CPC-2013, ordena su cumplimiento a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba al Juez Público en Materia Familiar de Turno del asiento judicial correspondiente, quien dispondrá la cancelación de la Partida de Matrimonio Partida N°5, Oficialía N° D-DPT, Folio N°49 con fecha de partida de 27 de enero de 1998, registrado en la Oficialía de Registro Civil N° 167165, Libro N°6CONSUL, de la ciudad de Cochabamba, Provincia Cercado, departamento de Cochabamba.

A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente Resolución.

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Datos del proceso

Demandante
Mirian Angélica Vargas de Sepúlveda
Demandado
Juan Antonio Sepúlveda
Proceso
Homologación de Sentencia
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia22 de abril de 2024AS/0074/2024Fuente oficial