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TSJ

AS/0074/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2024Penal
Proceso
Violación Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 074/2024-RA

Sucre, 29 de enero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 461/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 24 de noviembre de 2023, cursante de fs. 202 a 207, Mario Marcial Escobar Vásquez, impugna el Auto de Vista 250 de 15 de septiembre de 2023, de fs. 189 a 194 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violación Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con agravante del art. 310 inc. g) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 50/2019 de 3 de octubre (fs. 143 a 156), el Tribunal de Sentencia Primero de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Mario Marcial Escobar Vásquez, autor de la comisión del delito de Violación Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con la agravante del art. 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de 25 años de reclusión, con costas a favor del Estado y de la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Mario Marcial Escobar Vásquez formuló recurso de apelación restringida (fs. 164 a 170), resuelto por Auto de Vista 250 de 15 de septiembre de 2023, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró parcialmente procedente el recurso planteado; en consecuencia, revocó en parte la Sentencia apelada, ordenando sustraerse de la misma la agravante prevista en el inc. g) del art. 310 del CP, por consiguiente sancionó al imputado con la pena de 20 años de presidio, por lo demás confirmó la sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente arguye que solicitó la exclusión probatoria de las literales MP-1, MP-3, MP-5 y MP-6; no obstante, fue rechazada por el Auto de Vista que manifestó: “…. el apelante no cumple con la carga argumentativa para que este Tribunal pueda revisar en el fondo la labor de valoración por el Tribunal de sentencia, si bien ha identificado los elementos de prueba y sistemáticamente el valor otorgado a los mismos, empero no ese ha identificado que reglas de correcto entendimiento humano ha infringido el Juez en esa labor de valoración, y de qué modo se ha producido dicha violación o cual el error que ha conducido al Tribunal a un convencimiento erróneo que sea irreal y haya incidido en la sentencia para que se tome determinada decisión” (sic); sin embargo, el recurrente da a conocer que al no excluir dichas literales vulnera la garantía jurisdiccional como el derecho al debido proceso en su vertiente legalidad de la prueba, seguridad jurídica e igualdad de partes inmerso en los arts. 115, 116-I, 119-I, y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) concordante con los arts. 172 y 333 núm. 3 del CPP; asimismo, alude que el Tribunal de Alzada no valoró la prueba testifical de cargo, menos tomó en cuenta la declaración del imputado, vulnerando las reglas de la sana crítica.

Al respecto cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 304/2012 de 23 de noviembre.

El recurrente manifiesta que denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y da a conocer que el Auto Supremo 237/2007 de 7 de marzo sería contrario a dicho Auto de Vista, porque “el Tribunal de sentencia resolvió que existía vulneración al debido proceso en su garantía mínima del derecho a la defensa, no pudiendo ser convalidado por adecuarse a lo previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, y bajo los supuestos principios de economía procesal y eficacia solo corrigieron los errores evidenciados, declarando parcialmente procedente el recurso de apelación restringida, cuando contrariamente a lo resuelto existen defectos absolutos que determinan nulidad; en consecuencia, debería resolver el reenvío y la nulidad de obrados” (sic).

Asimismo, como precedente contradictorio cita el Auto Supremo 237/2007 de 7 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Mario Marcial Escobar Vásquez
Proceso
Violación Niño, Niña o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2024AS/0074/2024-RAFuente oficial