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TSJ

AS/0074/2025

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2025Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Contrato por tiempo indefinido
Sala
Social 2da
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 74/2025

Sucre, 12 de marzo de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 850/2024

Demandante : Raúl López Padilla

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre

Proceso : Contrato por tiempo indefinido

Distrito : Chuquisaca

Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe

I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 244 a 250, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (G.A.M.) de Sucre, representada por Sergio Fernando Colque Vela, contra el Auto de Vista N° 240/2023 de 23 de noviembre, de fs. 234 a 236 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso laboral, interpuesto por Raúl López Padilla, contra la entidad recurrente; sin respuesta de contrario, el Auto N° 211/2024 de 04 de octubre de 2024, de fs. 253, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo N° 850/2024 de 14 de octubre, de fs. 258, que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

1. Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, seguido por Raul Lopez Padilla contra la G.A.M. de Sucre, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario N° 2 de Sucre, emitió la Sentencia de 06 de diciembre de 2021, de fs. 187 a 193, que declaró Improbada la demanda, sin costas.

2. Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el actor, interpuso recurso de apelación de fs. 218 a 223, resuelto por el Auto de Vista N° 240/2023 de 23 de noviembre, de fs. 234 a 236 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que REVOCÓ la Sentencia de N° 48/2021 de 06 de diciembre, y deliberando en el fondo declaro Probada la demanda y dispuso la convertibilidad del contrato de trabajo del actor de plazo fijo a indeterminado.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representada por Sergio Fernando Colque Vela, formuló recurso de casación de fs. 244 a 250, exponiendo los siguientes argumentos:

En la Forma:

Acusó que, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de pronunciamiento sobre los fundamentos desarrollados en la contestación y argumentó que dicho Auto únicamente se basó en la partida presupuestaria del salario del demandante; cuando la sentencia además consideró la forma de contratación del actor y la aplicación del D.L. 16187, la Ley N° 1178 y la Ley N° 321, aspectos que fueron ignorados por los Vocales, constituyendo un vicio de forma.

En el Fondo:

1. Señaló que, se hizo una errónea interpretación en la aplicación de la Ley N° 321, debido a que la ley exige la condición de permanente para que un trabajador municipal esté amparado por la Ley General del Trabajo (LGT), condición que el demandante no cumplió. Argumentó que, los contratos a plazo fijo del demandante lo designaban como funcionario provisorio, lo que evidenciaba su falta de permanencia; asimismo el actor desempeñó funciones distintas en cada contrato lo que impedía alegar continuidad o permanencia, existiendo inconsistencia en el argumento del Auto de Vista, que aplicó la Ley N° 321 simplemente porque estaba mencionada en el contrato, ignorando los requisitos de permanencia y las excepciones de la ley, por otra parte cuestionó que el Auto recurrido afirmó la sucesiva y continua suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la entidad; afirmación que no se basa en pruebas y contradice el hecho de que el demandante desempeñó funciones distintas en cada gestión.

2. Acusó, errог de hecho en el Auto de Vista al valorar la prueba, manifestando que el demandante no era servidor permanente, señalando que los contratos fueran a plazo fijo que lo designaban como funcionario provisorio, argumentó que el Auto de Vista ignoró y no considero las pruebas clave que demuestran la naturaleza de los contratos, las funciones distintas en cada gestión, la falta de un tercer contrato y la partida presupuestaria por lo que la aplicación de la Ley N° 321 se basó únicamente en su mención en el contrato y la primacía de la realidad, sin un análisis adecuado de las pruebas.

3. Refirió que, los principios de verdad material y primacía de la realidad, no fueron aplicados por el Tribunal de Alzada y que, en su lugar, se limitó a aplicar el principio in dubio pro operario. Argumentó que, la correcta aplicación de dichos principios habría evidenciado la falta de permanencia del demandante, las distintas funciones desempeñadas y la ausencia de un tercer contrato igual.

4. Precisó que, el Auto de Vista carece de fundamentación en la resolución, ya que los Vocales no explicaron qué normativa permitía a una institución pública realizar contratos a plazo indefinido; que los Vocales ignoraron el art. 5 de la Ley N° 2042, que prohíbe a las entidades públicas ejecutar gastos no presupuestados, y la Disposición Transitoria Novena de la Ley 031, que limita los gastos de funcionamiento de las entidades municipales, sostuvo que, el cumplimiento estricto de estas leyes administrativas imposibilitaba la conversión a contrato indefinido. Asimismo, cuestionó la desestimación de la SCP 562/2017-S2 por el Auto de Vista; toda vez que dicha sentencia constitucional, niega la conversión a contrato indefinido en el sector público por la tácita reconducción o la suscripción de más de dos contratos sucesivos, que en el caso de autos era aplicable al caso incurriendo en error el Auto de Vista al desestimar indebidamente la jurisprudencia constitucional vinculante.

Solicitó, se dicte Auto Supremo “casando en la forma”, disponiendo se anule el Auto de Vista recurrido o en su defecto “casando en el fondo”, se revoque totalmente el Auto de Vista y se declare improbada la demanda laboral.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 13 de septiembre de 2024 a fs. 2; notificada la contraparte el 19 del mismo mes y año, conforme consta en la diligencia de fs. 251; vencido el plazo, el demandante Raúl López Padilla, no presentó memorial de contestación al recurso, como consta en el Informe de fs. 252.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Derecho a la estabilidad laboral.

La Constitución Política del Estado (CPE), consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48-II, establece: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

En ese sentido, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratificó la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11-I del citado precepto, determina: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.

Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral, se encuentran previstos también por normas internacionales; así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.

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German Saul Pardo Uribe
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