Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO N° 75 Fecha: 1° de julio de 2002
DISTRITO : Cochabamba.
PARTES : Armando Lazarte Arances c/ Percy Zegarra Q. y otra.
Pago de beneficios sociales.
RELATOR : Ministro: Freddy Reynolds Eguía.
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VISTOS : El recurso de casación de fs. 74-75 vta. interpuesto por Percy Zegarra Quiroga y Beatriz Arze Moreira contra el auto de vista de 09 de diciembre de 1998 de fs. 71-72 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Armando Lazarte Arances contra los recurrentes, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el dictamen del Sr. Fiscal de Sala Suprema de fs. 84-85 y
CONSIDERANDO : Que interpuesta la demanda de fs. 6-8, aclarada a fs. 9, y luego de haber sido tramitada con arreglo a derecho, el Juez Segundo de Trabajo y S.S. del Distrito Judicial de Cochabamba dicta la sentencia de 21 de octubre de 1994 de fs. 27 - 28 por la que declara probada en parte la acción intentada y conmina a Percy Zegarra Quiroga y Beatriz Arze Moreira, propietarios del "Instituto Bioanalítico Cochabamba" a que cancelen en favor del actor Armando Lazarte Arances sus beneficios sociales y sueldos devengados detallados en la liquidación insertada en su parte resolutiva. Apelado dicho fallo, es confirmado en segunda instancia por auto de vista de 09 de diciembre de 1998 de fs. 71-72, contra el que los demandados plantean el recurso de casación que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO : Que revisados los datos y antecedentes del proceso, se llega a evidenciar, como presupuesto básico y prioritario, que ha existido vínculo de dependencia o relación empleado patronal entre los propietarios del "Instituto Bioanalítico Cochabamba" y el demandante. En efecto:
1°.- Los recurrentes no han demostrado la existencia de una asociación accidental o de cuentas en participación con el demandante, que haya estado regida por las normas de los artículos 365° al 371° del Código de Comercio.
2°.- La Ley N° 22 de 26 de octubre de 1949 previene que los profe-sionales que trabajan a sueldo mensual, aunque no estén sujetos a horario continuo, gozan de todos los beneficios acordados por las leyes sociales en favor de los trabajadores.
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