Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 075/2003 FECHA: 1 de octubre de 2003
EXP. N° : 204/2001
PROCESO : Caso de Corte
PARTES : Ministerio Público y H. Alcaldía Municipal de Caiza "D" c/ Hugo
Romay Valda
RELATOR : Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de casación de fs. 1158-1160 interpuesto por Hugo Romay Valda contra la Sentencia de 2 de marzo de 2001, cursante a fs. 1121-1128, pronunciada por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal de Caso de Corte seguido por Juan Bautista Condori Calixto, en representación del Municipio de Caiza "D" contra el recurrente, por la comisión de los delitos de peculado, malversación, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, los antecedentes de la causa, el dictamen del Fiscal General de la República de fs. 1175-1176; y
CONSIDERANDO: Que con la querella de fs. 128-131 y a requerimiento del Fiscal de Sala Superior (fs. 132), la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí instruye proceso penal contra Hugo Romay Valda por los delitos de peculado, malversación, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, cometidos en el ejercicio del cargo de Alcalde del Municipio de Caiza "D", disponiéndose, asimismo, que el sumario se sustancie como Caso de Corte, por estar comprendido dentro de las prescripciones del Art. 103-7) de la Ley de Organización Judicial y Art. 266 del Código de Procedimiento Penal abrogado. Agotadas las instancias del sumario y el plenario respectivo, la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí dicta la Sentencia de fs. 1121-1128 por la que se declara al imputado Hugo Romay Valda autor de los delitos de peculado, malversación, uso indebido de influencias, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, previstos y sancionados por los Arts. 142, 144, 146, 221 y 224 del Código Penal, respectivamente. Contra esta Sentencia, el imputado deduce el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente, se establece que el proceso penal contra el encausado Hugo Romay Valda se inició con la querella de fecha 5 de julio de 1996 (fs. 128-131) y considerando que los delitos imputados al denunciado fueron cometidos en el ejercicio de sus funciones, se le reconoció el fuero especial de "Caso de Corte" y sometido a la competencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, todo al amparo y en observancia de lo establecido por el Art. 266 del Código de Procedimiento Penal de 23 de agosto de 1972 y Art. 103-7) de la Ley de Organización Judicial, concordantes con el Art. 128 de la Constitución Política del Estado de 1967.
Que la reformada Constitución Política del Estado de 1995, en sus Arts. 66 y 118-5), mantiene el privilegio del Caso de Corte como excepción a la regla establecida por el Art. 6 del mismo (principio de igualdad), sin embargo, con exclusión de los Alcaldes Municipales y otros a que hacía referencia el Art. 128 de la Constitución antes de su reforma, lo que ha determinado que el Art. 103 de la Ley de Organización Judicial y los Arts. 265, 266, 267, 269, 270 y 271 del Código de Procedimiento Penal de 1973 se constituyan en contrarios a la carta fundamental vigente, dando lugar a que el Tribunal Constitucional los declare inconstitucionales en los términos de la Sentencia Constitucional Nº 038/00 de 20 de junio de 2000, con los efectos derogatorios establecidos por el Art. 58-III) de la Ley N°1836.
En aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la C.P.E. Sin embargo y a efectos de orientar el trabajo de vocales y jueces de la República), la Corte Suprema, en fecha 22 de agosto de 2000, emite la Circular N° 29/2000 por la que instruye a jueces y vocales tramitar y concluir los procesos de Caso de Corte, iniciados con anterioridad al 1° de junio de 1999, ante el tribunal que aprehendió conocimiento, esto es, ante las Cortes Superiores de Justicia, de modo tal que en autos, la Corte Superior del Distrito de Potosí conoció y resolvió el presente proceso.
CONSIDERANDO:Que los aspectos relevantes y de notoria gravedad se descubren en las actuaciones posteriores a la notificación de la Sentencia. En efecto, luego de dictada y leída la Sentencia de fs. 1121-1128, ésta es notificada a las partes en fecha 5 de junio de 2001, conforme certifican las diligencias de fs. 1135 de obrados, a cuya emergencia, Julio E. Navia Téllez, en representación del procesado Hugo Romay Valda, deduce recurso de apelación en fecha 6 de junio de 2001, el mismo que le es concedido por ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro. Radicado el expediente por ante la nombrada Corte de Distrito de Oruro, se dicta el Auto de fs. 1149 por el que se resuelve devolver obrados a la Corte de origen, por carecer de competencia para resolver el irregular recurso, en observancia del Art. 270 del Código de Procedimiento Penal abrogado. Devuelto el expediente y conforme lo advierte el Ministerio Público, el Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, Dr. Augusto Martínez Ribera "por sí y ante sí" resuelve anular obrados hasta fs. 1135 inclusive (notificaciones con la sentencia), arrogándose competencia de la Sala Plena y favoreciendo indebidamente al encausado con un nuevo plazo para recurrir.
Que conforme dispone el Art. 31 de la Constitución Política del Estado, concordante con el Art. 30 de la Ley de Organización Judicial, "son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emana de la ley", en la materia se advierte que el Dr. Augusto Martínez Ribera, Presidente de la Corte Superior de Potosí, al anular obrados obró sin competencia, consecuentemente, dicho auto no generó efecto jurídico alguno, de modo tal que satisfaga la necesidad de justicia por lo que se impone la anulación del mismo en observancia de lo establecido por el Art. 90 del Código de Procedimiento Civil.
Que sin embargo de lo anterior, la nulidad de obrados no pudo disponerse sin incurrir en violación de los Arts. 6-I de la Constitución Política del Estado, Art. 3-3) del Código de Procedimiento Civil y 5° del Código de Procedimiento Penal abrogado que consagran la igualdad procesal, toda vez que el inmotivado auto -sin fundamento y sin causal legal alguna- anula incluso las diligencias de notificación, sin que las mismas hayan sido acusadas de irregulares o viciadas de nulidad, beneficiando ilegítimamente al procesado en detrimento de la parte civil, de lo que se colige que su anulación importa un exceso de poder con violación de lo expresamente dispuesto por el Art. 308 del derogado Procedimiento Penal. Asimismo, no pudo resolverse la nulidad dispuesta sin incurrir en violación del Art. 303 del citado adjetivo penal que definitivamente no admite prórroga ni restitución del término para interponer el recurso de casación, normas todas que, al tenor del Art. 90 del Código de Procedimiento Civil, son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
CONSIDERANDO: Que la Sentencia fue notificada en fecha 5 de junio de 2001, sin que se haya interpuesto el único recurso permitido por ley -la casación- en el término establecido por el Art. 303 del Código de Procedimiento Penal y, conforme se tiene del memorial de fs. 1147-1148, el procesado, en su oportunidad, advirtió que el recurso de apelación planteado resultaba ajeno al proceso por expresa determinación del Art. 270 del Código de Procedimiento Penal derogado, empero, en vez de subsanarlo permitió su curso consintiendo de este modo la ejecutoria de la Sentencia.
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